JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ZAMORA CON SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos en que se funda, sin que la carta de despido aclare la razón del despido y tampoco explica en qué consistirá la optimización de costos ni de qué manera se crearán eficiencias. Siendo esto último lo que debía acreditar la demandada, según lo dispuesto por el artículo 454 numeral 1 del Código del Trabajo, norma que indica que el demandado deberá acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refiere el artículo 162, agregando en forma expresa que no podrá alegar en juicio hechos distintos como justificativos del despido. Adujo por otra parte que ha habido falta de aplicación del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, puesto como han indicado los autores que esta causal debe constituir una situación objetiva que afecte a la empresa, establecimiento o servicio, por ende, no puede invocarse por simple arbitrio del empleador, caso en el que operaría como un despido libre o desahucio; la necesidad tiene que ser grave, por lo que debe tratarse de una situación de tal amplitud que ponga en peligro la subsistencia de la empresa y no meramente una rebaja en sus ganancias, y también permanente, entonces, si es transitoria o puede recurrirse a otros medios o medidas que permitan alcanzar el mismo objetivo sin despedir trabajadores, no aplica la causal; y ha de existir una relación de causalidad entre las necesidades y el despido, porque es la situación de la empresa la que hace necesaria la separación de uno o más trabajadores, circunstancias que deben ser explicitadas en cada caso concreto en que se aplique la causal. Explicita de otro lado que los hechos invocados por el empleador dicen relación con el término del contrato de arrendamiento y el consecuente cierre de la sucursal, pero nada dice con la situación económica de la empresa y la necesidad de poner término al contrato del trabajador para superar problemas económicos de la empresa. Indica asimismo, que el término del contrato de arrendamiento no implica necesariame

Fundamentos

considerando: 1°.- Que, el abogado don Claudio Garrido Coloma, en representación de los demandantes interpuso recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, esto es, por haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1°, en relación con los artículos 162 y 454 N°1, todos del Código del Trabajo. Expresa el recurrente que en el considerando CUARTO de la sentencia recurrida se destaca que el fundamento de los despidos es el término del contrato de arriendo del local ocupado por el Supermercado Santa Isabel y señala que no se justifica la existencia de dos locales Santa Isabel en Chillán, concluyendo en el considerando QUINTO, que atendida las circunstancias, se constata un proceso objetivo, técnico que impide al empleador continuar con el desarrollo del negocio en un lugar determinado, por lo que da por corroborada la procedencia de la causal de despido invocada y el rechazo de los recargos legales y de las sumas reclamadas a título de reintegro del aporte del empleador al seguro de cesantía. Añade el impugnante que no se niega que efectivamente concluyó el contrato de arrendamiento aludido. Sin embargo, ese no es todo el fundamento planteado por la demandada, ya que en la carta de aviso de término de la relación laboral, también señaló, que también se pudo detectar que no se justifica la existencia de dos locales Santa Isabel en la ciudad de Chillán, en consideración a los resultados obtenidos, no aportando ninguna prueba respecto de este último punto, puesto que no fueron acompañados los instrumentos de gestión financiera que utilizan las empresas, tales como balance general o estados financieros, no dándose tampoco cifras exactas acerca que demuestren esta última medida. Agrega además el recurrente, que resulta patente, no se está ante una situación de necesidad de la empresa, de aquellas que establece el artículo 161 del Código del Trabajo, pues simplemente se indica en la carta de despido que hubo una decisión unilateral, la voluntad del empleador “a fin de optimizar sus costos fijos, variables, y determinar de qué manera crear eficiencias para así mantener competitivo al negocio”. Además, expresó que la exigencia que la ley le impone al legislador conforme al art. 162 en su inciso 1° es que se exprese la o las causales legales en que se funden y los hechos en que se funda, sin que la carta de despido aclare la razón del despido y tampoco explica en qué consistirá la optimización de costos ni de qué manera se crearán eficiencias. Siendo esto último lo que debía acreditar la demandada, según lo dispuesto por el artículo 454 numeral 1 del Código del Trabajo, norma que indica que el demandado deberá acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refiere el artículo 162, agregando en forma expresa que no podrá alegar en juicio hechos distintos c

Fallo

fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda declarando que el despido es improcedente, y se condene a la demandada a pagar a doña Marcela Paz Romero Farías: a) $1.091.496.- por concepto a del recargo del 30% a la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en la letra a del artículo 168 del Código del Trabajo; b) $555.183.- por concepto de restitución del descuento indebido de aporte al Seguro de Cesantía; y a don Daniel Eduardo Zamora Risco: a) $81.100.- por concepto a del recargo del 30% a la indemnización por años de servicio, según lo dispuesto en la letra a del artículo 168 del Código del Trabajo; b) $70.515, por concepto de restitución del descuento indebido de aporte al Seguro de Cesantía, con costas. 2°.- Que, como reiteradamente ha resuelto la jurisprudencia la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se configurará cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha sido en la forma correcta, pero en todas estas situaciones deben respetarse los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que ellos puedan ser alterados un ápice, ya que a través de la mencionada causal lo que se persigue es una revisión exclusivamente del derecho apl

Texto Completo (Preview)

7 Chillán, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. V I S T O: Que, en esta causa RIT: M-75-2023 RUC: 23- 4-0463021-0 el abogado don Claudio Garrido Coloma, en representación de los demandantes, doña MARCELA PAZ ROMERO FARÍAS y don DANIEL EDUARDO ZAMORA RISCO, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 2 de junio último, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trab

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica