SIN INFORMACION

ASOCIACIÓN ILÍCITA Y HOMICIDIO DE MARCOS QUEZADA YÁÑEZ

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

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Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha catorce de marzo del año dos mil veintitrés, dictada por el Ministro en visita extraordinaria don Álvaro Mesa Latorre en la causa Rol N° 18.779 del Primer Juzgado de Letras de Curacautín, en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales, y se tiene en su lugar y además, presente: B.- EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: PRIMERO: Que, se ha condenado a Dolorindo Fernández Cofre, como autor del delito de Homicidio Calificado en la persona de Marcos Quezada Yáñez, hecho perpetrado el 24 de junio de 1989, en la comuna de Curacautín, en su carácter de lesa humanidad y por el que fue condenado a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: Que, de igual forma, se ha condenado a Cesar Octavio Adriazola Azocar como autor del delito de Homicidio Calificado en la persona de Marcos Quezada Yáñez, hecho perpetrado el 24 de junio de 1989, en la comuna de Curacautín, en su carácter de lesa humanidad y por el que fue condenado a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena. TERCERO: Que, así también, se ha condenado a los acusados Bernardo Iván Aedo Leiva y José Domingo Cádiz Parada, en calidad de cómplices del delito de Homicidio Calificado en la persona de Marcos Quezada Yáñez, hecho perpetrado el 24 de junio de 1989, en la comuna de Curacautín, en su carácter de lesa humanidad y por el cual fueron condenados a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo y a la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena. CUARTO: Que, en contra de la sentencia se han elevado estos autos en apelación deducida por la abogada María Graciela Carrillo Fuentes en representación del condenado Cesar Adriazola Azocar (fs. 3.971 a fs. 3.991), el abogado Alexander Schneider Oyanadel en representación de los sentenciados José Fernández Cofre (fs. 3.994 a fs. 4.004) y José Cádiz Parada (fs. 4.072 a fs. 4.100) y apelación verbal de Bernardo Aedo Leiva (Fs. 4121), que los condeno a las penas precedentemente indicadas. QUINTO: Que para acreditar los ilícitos penales el tribunal a quo, en su considerando tercero tuvo por acreditados los siguientes hechos: A.- Que a raíz de una denuncia por robo que afectó al local comercial ‘Panadería Suiza' en la comuna de Curacautín, el día 24 de junio de 1989, alrededor de las 12:30 h., fue detenido en la vía pública Marcos Quezada Yáñez, de 17 años de edad, quien era sindicado como el único sospechoso del ilícito, por haber trabajado de manera ocasional en dicho lugar. Su aprehensión fue practicada por cuatro funcionarios de Carabineros de la Comisaría de Curacautín, entre ellos los cabos Joel Pérez Isla y Nelson Almendras Illesca y los carabineros Marcos Aguirre Guajardo y Erwin Hormazábal A

Fallo

por tanto y atendido a lo dispuesto en el articulo 68 del Código Penal, haciendo la compensación racional de las circunstancias indicadas, el Tribunal puede recorrer toda la pena en su extensión al aplicarla y al tener la calidad de cómplices debe aplicarse el articulo 51 del Código citado, por lo que, se les impuso la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley para el crimen o simple delito. En cuanto a la pena a imponer a los acusados Cádiz Parada y Aedo Leiva, tuvo en consideración que les beneficiaba la minorante del articulo 11 N° 6 del Código Penal en calidad de simple, por lo que, atendido a lo establecido en el articulo 68 del mismo texto legal, habiendo solo una circunstancia atenuante no aplico la pena en el grado máximo. DECIMO: Que, en relación a lo precedentemente señalado, previo análisis de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del mismo texto legal, estableciendo el ilícito penal dado por concurrente, esto es, Homicidio Calificado, del artículo 391 N° 1, circunstancia primera- del texto punitivo vigente a la época de los hechos-, una pena en abstracto de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, por efectos de compensar racionalmente las modificatorias de responsabilidad penal ya citadas, efectivamente el juzgador, en ese escenario, se ha encontrado habilitado para recorrer todos los extremos graduales de la pena ya señalada, ajustándose con su argumentación vinculada a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Castigo, y en

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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha catorce de marzo del año dos mil veintitrés, dictada por el Ministro en visita extraordinaria don Álvaro Mesa Latorre en la causa Rol N° 18.779 del Primer Juzgado de Letras de Curacautín, en su parte expositiva, considerandos y citas legales, y se tiene en su lugar y además,

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