18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

GARCÍA DIAZ FERNANDO/FISCO DE CHILE - CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (LTE)

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA CON DECLAR

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, eliminando de su motivo 19° las frases “sin perjuicio que esta Magistrado observa una debilidad probatoria tendiente a acreditar el daño moral y específico del actor” y “mas no conociéndose detalladamente el grado de aflicción sufrido”, y se sustituye en el mismo motivo el guarismo $40.000.000.” por “60.000.000.” Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que esta Corte comparte los razonamientos del tribunal de primera instancia para desechar las excepciones y defensas formuladas por el Fisco de Chile, conforme a las cuales no puede admitirse la pretensión de estimar indemnizada a la víctima de autos con las medidas generales dispuestas por el Estado de Chile, tanto por su compatibilidad con la acción esgrimida, como por el carácter de aquellas dispuestas, que no han tenido en cuenta las particularidades del caso propuesto; ni menos, aquella referida a la extinción de la acción hecha valer por el mero transcurso del tiempo, por cuanto tal comprensión se asienta en la aplicación de los estatutos internos de vigencia de las acciones meramente patrimoniales, y no atiende al carácter atroz de los hechos que dan lugar a la demanda, cuya ocurrencia repele a las naciones y ordenamientos que se consideran civilizados, lo que sustenta la proscripción de la prescripción de las acciones destinadas a reparar los perjuicios sufridos por sus víctimas, de acuerdo a los

Fundamentos

fundamentos de derecho citados correctamente por el a quo. Segundo: Que la determinación del quantum indemnizatorio en causas como la que se revisa impone considerar no sólo las secuelas efectivamente acreditadas en el proceso –como lo fue en este caso- sino también ciertos elementos que propios de este tipo de causas, como lo son el tiempo trascurrido entre la lesión y la decisión resarcitoria, la investidura de los sujetos activos, el carácter y número de los establecimientos destinados por el Estado a la perpetración de estos crímenes de lesa humanidad y por los cuales la víctima transitó; la extensión del período en que ésta se vio sometida a los padecimientos inferidos; su edad y condiciones particulares de desarrollo, aspectos todos respecto de los cuales existe suficiente prueba en autos que permite desechar el cuestionamiento efectuado por el a quo a la entidad de las probanzas aportadas, para precisar un resarcimiento acorde a derecho. Tercero: Que conforme lo expresado, los antecedentes de la causa permiten concluir que tanto el tiempo de privación de libertad, como las condiciones en que experimentó la misma, el tipo de tratamiento cruel e inhumano a que fue sometido, constituyeron un conjunto de aflicciones que fueron padecidas por un joven de diecinueve años de edad -de acuerdo a los diferentes medios de convicción incorporados en el proceso- generándole una experiencia traumática con severas consecuencias de gran daño físico y psicológico, que ha experimentado a lo largo de su vida, atendida la data en que ellas se generaron, el momento de su desarrollo vital en que se infirieron, interrumpiendo su proyecto de vida -inicio de carrera universitaria, de sociología- de manera drástica y definitiva, situación difícil de superar por el paso del tiempo por su edad y grado de evolución al momento de acaecer los hechos ilícitos, y la severidad de sus consecuencias hasta la fecha. Cuarto: Que, en consecuencia, para la determinación del quantum de la indemnización, esta Corte considera que el carácter de los hechos establecidos en la causa permiten afirmar de manera inconcusa que el actor ha padecido un dolor, un sufrimiento y angustia por los malos tratamientos constitutivos de delito de que fuera víctima, inferidos por funcionarios públicos y cuyas secuelas se mantienen, lo que por sí solo constituye un daño moral cierto y de tal envergadura que debe compensarse. Asimismo, para la decisión de lo debatido ha debido considerarse las características del trato sufrido, su duración y forma, el método utilizado para infligir los padecimientos, los efectos físicos y mentales que estos causaron, así como la condición de la persona que los padeció, en especial, en este caso, su edad -no adulto, a efectos legales, conforme el estatuto de la época-, circunstancia de la cual se colige que se encontraba en etapa de formación y que

Fallo

por tanto permite formular en mayor grado el reproche por los hechos generadores de responsabilidad, en atención a la vulnerabilidad del ofendido y el abuso de poder que desplegaron los autores, y por los cuales el Estado debe responder, factores todos que permiten considerar que los montos fijados por el tribunal a quo resultan insuficientes para resarcirlo, motivos por los cuales se aumentará prudencialmente, de la manera que se dirá. Quinto: Que, por lo dicho, no se hará lugar a la pretensión del demandado de rebajar el monto pedido, desde que el determinado resulta adecuado a los hechos asentados en la causa. Sexto: Que, por último, cabe señalar que la defensa fiscal no puede ser condenada en costas, en atención a que tal cometido ha sido desplegado por así imponerlo su ley orgánica, de manera que no resulta procedente sancionarle como litigante temerario.  Por estas consideraciones, se revoca la sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, dictada en los autos C-7375 -2020 del 18° Juzgado Civil de Santiago caratulados García/FISCO CHILE/ C.D.E., sólo en cuanto por su decisión III.- impuso costas al demandado, y en su lugar se declara que el Fisco de Chile queda relevado de la citada carga; y se la confirma en lo demás apelado, con declaración de que se eleva el monto ordenado pagar por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral inferido al actor, a la suma de $60.000.000.- (sesenta millones de pesos), con los reajustes e intereses determinado

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. A los folios 8 y 9: a todo, téngase presente Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, eliminando de su motivo 19° las frases “sin perjuicio que esta Magistrado observa una debilidad probatoria tendiente a acreditar el daño moral y específico del actor” y “mas no conociéndose detalladamente el grado de aflicción sufrido”,

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