9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MUÑOZ ARANCIBIA JOSE ALEJANDRO/FISCO DE CHILE / CDE (LTE)

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: PRIMERO. Que se han traído los autos en relación para conocer del recurso de apelación deducido por el Fisco de Chile en contra de la sentencia dictada por el 9° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó las excepciones de reparación del daño y de prescripción deducidas por la demandada; y acogió -sin costas- la demanda deducida en autos, debiendo el recurrente pagar a la parte demandante la suma de $70.000.000.- (setenta millones de pesos), por concepto de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por daño moral, como víctima directa de torturas, suma que devengará reajustes desde que el fallo quede ejecutoriado y hasta su pago efectivo. Por su recurso, el Fisco solicita la revocación del fallo por las razones que expresa; y en subsidio, la reducción de lo otorgado por concepto de daño moral. SEGUNDO. Que los antecedentes del proceso que interesan al recurso en análisis, tanto los establecidos por el tribunal de primer grado como los que emanan de los elementos de convicción aportados y que no fueron controvertidos, permitieron al sentenciador establecer en el fundamento tercero de la sentencia apelada que el actor fue privado de libertad el 14 de septiembre de 1973, en la localidad de Salamanca, donde sufrió crueles torturas físicas y sicológicas por parte de agentes estatales, las que le causaron gran daño y provocaron gravísimas secuelas en su desarrollo emocional y salud mental hasta el día de hoy, incluso con consecuencias físicas, todo lo que ha sido reconocido por el propio Estado como violaciones a los Derechos Humanos, circunstancias por las cuales se le ha dado el carácter de víctima en documentos oficiales. Asimismo, no fue controvertido en autos que el actor tuvo que abandonar el país el año 1976, partiendo rumbo al exilio, desplazamiento forzado que terminó el año 1994. TERCERO. Que, para resolver lo propuesto por la vía del recurso de apelación deducido por el Fisco de Chile, resulta pertinente

Fundamentos

motivos 4° y 5° de la citada resolución, a las que cabría adicionar las motivaciones referidas a la historia de establecimiento de las leyes reparatorias invocadas, que permiten determinar su real carácter y que no privan a la víctima del derecho a instar por el resarcimiento efectivo por todo el daño sufrido. QUINTO. Que, por otra parte, esta Corte comparte el fundamento invocado por el sentenciador a quo para desechar en los considerandos 7° a 18° la prescripción de la acción civil alegada por el Fisco de Chile y que se expresa realizando el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas que se aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reclama la Corte IDH, otorgando primacía la mencionada Convención por aplicación del principio hermenéutico de favorabilidad, haciendo valer la interpretación más proclive a la vigencia de los Derechos Humanos, la que, en todo caso, se corresponde con la interpretación que la Corte Interamericana ha hecho de la Convención Americana de Derechos Humanos en la materia (así, en el caso “Órdenes Guerra y otros vs. Chile”, de acuerdo a la sentencia de la Corte IDH de 29 de noviembre de 2018) y que es vinculante para esta judicatura, en cuanto parte del Estado, como consecuencia de la ratificación de la Convención y del reconocimiento de la jurisdicción de la Corte IDH, en virtud de los actos soberanos que el Estado de Chile realizó, conforme sus procedimientos constitucionales. SEXTO. Que, en efecto, en la citada sentencia de la Corte IDH, este tribunal internacional estableció la responsabilidad del Estado de Chile por el rechazo por parte de los tribunales de justicia nacionales, de acciones civiles intentadas por las víctimas de reparación de daños ocasionados por actos calificados como crímenes de lesa humanidad, con base en la aplicación de la figura de la prescripción, proceder que calificó como hecho ilícito y que fue reconocido como tal por el Estado en esa instancia. Al efecto, expresó la Corte IDH que el criterio esgrimido por el Consejo de Defensa del Estado en tribunales y que fuera acogido en la instancia civil correspondiente “impidió que los tribunales analizaran en su mérito la posibilidad de determinar una indemnización por los daños y perjuicios morales ocasionados a las víctimas, restringiendo la posibilidad de obtener una reparación justa. Es decir, no hay duda de que en este caso las violaciones de derechos reconocidos en la Convención se produjeron por una serie de decisiones de órganos judiciales del Estado que impidieron a las víctimas acceder materialmente a la justicia para reclamar su derecho de obtener una reparación. Sin embargo, la naturaleza de tales hechos ha llevado al Estado, con base en el cambio jurisprudencial de su máxima autoridad judicial, a reconocer ante este Tribunal que no es aplicable la prescripción civil a acciones que procuren reparaciones por daños y perjuicios ocasionados por este tipo de hechos. En efecto,

Fallo

fallo quede ejecutoriado y hasta su pago efectivo. Por su recurso, el Fisco solicita la revocación del fallo por las razones que expresa; y en subsidio, la reducción de lo otorgado por concepto de daño moral. SEGUNDO. Que los antecedentes del proceso que interesan al recurso en análisis, tanto los establecidos por el tribunal de primer grado como los que emanan de los elementos de convicción aportados y que no fueron controvertidos, permitieron al sentenciador establecer en el fundamento tercero de la sentencia apelada que el actor fue privado de libertad el 14 de septiembre de 1973, en la localidad de Salamanca, donde sufrió crueles torturas físicas y sicológicas por parte de agentes estatales, las que le causaron gran daño y provocaron gravísimas secuelas en su desarrollo emocional y salud mental hasta el día de hoy, incluso con consecuencias físicas, todo lo que ha sido reconocido por el propio Estado como violaciones a los Derechos Humanos, circunstancias por las cuales se le ha dado el carácter de víctima en documentos oficiales. Asimismo, no fue controvertido en autos que el actor tuvo que abandonar el país el año 1976, partiendo rumbo al exilio, desplazamiento forzado que terminó el año 1994. TERCERO. Que, para resolver lo propuesto por la vía del recurso de apelación deducido por el Fisco de Chile, resulta pertinente tener en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha referido ya a la obligación que tienen las autoridades estatales, específicament

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. A los folios 13 y 14: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo además presente: PRIMERO. Que se han traído los autos en relación para conocer del recurso de apelación deducido por el Fisco de Chile en contra de la sentencia dictada por el 9° Juzgado Civil de Santiago, que rechazó las excepciones de reparación del daño y

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