SIN INFORMACION

SAMIR ABU GHOSH EL HUSEIN/ ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Rol 9.874-2023 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Consuelo Muhe Morales, abogada, e interpuso recurso de protección a favor de Samir Abu Ghosh El Husein, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A. Señaló, en síntesis, que el actor hace dos años y cuatro meses que se encuentra afiliado a la ISAPRE recurrida, realizando, en dicha oportunidad, la respectiva declaración de salud, declarándose él como único beneficiario sin inclusión de cargas. Dice que en dicha época, su representado declaró fehacientemente todos sus datos de salud, razón por la cual la recurrida accedió a la celebración del respectivo contrato comenzando, desde ese momento la cobertura de salud que hoy se le privó de manera unilateral. Dice que el 27 de marzo último, su representado se percató de la existencia de un correo remitido por la recurrida y en donde se le comunica la decisión de poner término a su contrato de salud por supuesto incumplimiento del artículo 201N°1 del DFP 1 de 2005 del Ministerio de Salud, el que dice relación con no entregar de manera fidedigna toda la información en su Declaración de Salud. La decisión se fundamentaría en lo siguiente: Que el afiliado suscribió contrato de salud con ISAPRE Cruz Blanca en enero de 2021, oportunidad en que el recurrente señaló en su declaración de salud que, a esa fecha, no padecían de patología alguna. Precisa que el motivo de la desafiliación que comunica la recurrida es que no comunicó como preexistencia a momento de afiliarse la siguiente patología: “Cardiopatía, marcapaso, diagnosticada el año 2003. “ Agrega que en la carta enviada se le imputa dolo al afiliado en la suscripción del formulario de salud, lo cual no es así, toda vez que su representado, al momento de suscribir el contrato y al tratarse de una persona de avanza edad, la agente de ventas le aconsejó omitir en la Declaración de Salud el hecho de que su defendido contaba con un marcapasos, ya que de lo contrario la recurrida n

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso. 1°) Que la recurrida alegó la extemporaneidad de esta acción constitucional, porque la carta informando el término el contrato de salud fue enviada el 27 de marzo de 2023, como se comprueba con la carta adjunta y la nómina de envíos expedida por Correos de Chile. Es decir, desde el 27 de marzo de 2023, la parte recurrente ya tenía conocimiento de los hechos que ahora denuncia como arbitrarios e ilegales en esta sede, en circunstancias que el recurso se dedujo el 24 de mayo de 2023; 2°) Que siendo efectivo lo recién aseverado por la parte recurrente, lo cual encuentra sustento en la documentación acompañada al informe, debe acogerse la extemporaneidad del recurso; II.- En cuanto al fondo: Sin perjuicio de la extemporaneidad acogida, para efectos procesales, se emitirá pronunciamiento sobre el fondo de esta acción constitucional; 3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 4°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la decisión de la ISAPRE recurrida de por poner término a su contrato de salud por patología preexistente no declarada; 5°) Que aparece del mérito de los antecedente, que la parte recurrente tuvo contratado el plan de salud denominado “Cruzblanca On Protección 44B D20”, que celebró con fecha 29 de diciembre de 2020. Al suscribir el contrato de salud el actor aceptó, entre otros documentos, las Condiciones Generales del Contrato. También, la parte recurrente suscribió el documento denominado Declaración de Salud Folio N° 300553221, en el cual no informó a la recurrida parte del diagnóstico previo existente de “Cardiopatía” y “Marcapasos”, a pesar de tener conocimiento cierto de su patología al momento de suscribir el contrato y a lo menos desde el año 2020, lo cual no controvierte e incluso reconoce. Se excusa de esta omisión, señalando que una empleada de la recurrida le habría sugerido que no informara dicha patología, pues de lo contrario no podría afiliarse; 6°) Que en tales condicione

Fallo

Por tanto, él tiene responsabilidad respecto del contenido de la declaración de salud; en consecuencia, la omisión en que incurrió le es imputable y por lo tanto, el actuar de la ISAPRE, en cuanto a dar por terminado el contrato de salud, es legal, y está fundada tanto en los hechos como en el derecho, de modo que no puede ser calificada de arbitraria. Expresa que, por lo demás, el actor no acredita de forma alguna su alegación de ser esta omisión “responsabilidades” de un funcionario de la ISAPRE, cuestión que, por tanto, no puede darse por establecida en estos autos y, menos, servir como fundamento para excusar la responsabilidad incumplida. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso. 1°) Que la recurrida alegó la extemporaneidad de esta acción constitucional, porque la carta informando el término el contrato de salud fue enviada el 27 de marzo de 2023, como se comprueba con la carta adjunta y la nómina de envíos expedida por Correos de Chile. Es decir, desde el 27 de marzo de 2023, la parte recurrente ya tenía conocimiento de los hechos que ahora denuncia como arbitrarios e ilegales en esta sede, en circunstancias que el recurso se dedujo el 24 de mayo de 2023; 2°) Que siendo efectivo lo recién aseverado por la parte recurrente, lo cual encuentra sustento en la documentación acompañada al informe, debe acogerse la extemporaneidad del recurso; II.- En cuanto al fondo: Sin perjuicio de

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C.A. de Concepción. Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes Rol 9.874-2023 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Consuelo Muhe Morales, abogada, e interpuso recurso de protección a favor de Samir Abu Ghosh El Husein, en contra de ISAPRE Cruz Blanca S.A. Señaló, en síntesis, que el actor hace dos años y cuatro meses que se en

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