VALENZUELA/ARRIAGADA
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece el abogado Mauricio Cárdenas García, domiciliado en calle Pedro Montt N°160, Edificio O’Higgins, cuarto piso, Puerto Montt a favor de don Luis Eduardo Valenzuela Gaete, empresario, cédula de identidad N°6.061.167-K, domiciliado en camino a Punta Larga, kilómetro 3, Frutillar; quien interpone recurso de protección en contra de Agropecuaria El Trébol Limitada, del giro explotación agrícola, ganadera y forestal, RUT 88.602.700-1, representada legalmente por el Sr. Miguel Jaime Hernán Neumann Klenner, ingeniero agrónomo, cédula de identidad número 6.740.725-3, ambos domiciliados en Portal del Lago Parcela N°12, Llanquihue, y en contra don Álvaro Felipe Arriagada Neumann, ignora profesión u oficio, cédula de identidad número 8.399.531-9, domiciliado en Parcela número Uno, Loteo La Posesión, comuna de Puerto Varas. Señala que su representado es dueño del “Lote Alto Puerto Varas” (antes denominado Parcela Número Ocho), que tiene una superficie de 112.825 metros cuadrados, ubicado en el Fundo El Trébol de la comuna de Puerto Varas, cuyo título de dominio se encuentra inscrito a fojas 3307 vuelta, número 4289, del Registro de Propiedad del año 2022 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de dicha comuna. Por otro lado, indica que Agropecuaria El Trébol Limitada es dueña del resto no transferido del predio denominado “Fundo El Trébol” ubicado en la comuna de Puerto Varas, de una cabida de más o menos 150 hectáreas, inscrito a fojas 484, número 687, del Registro de Propiedad del año 1981 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. Explica que tanto el deslinde norte como el deslinde oeste del inmueble, se refieren a un camino cuya existencia es reconocida por la escritura pública de compraventa de fecha 29 de noviembre de 2002, otorgada ante la Notaría de don Hernán Tike Carrasco, repertorio N°5.800, inscrita a fojas 1502, N°2385, del Registro de Propiedad del año 2002 a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas y en la
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, el presente recurso de protección se funda en el acto -que se califica de ilegal y arbitrario- consistente en la construcción de un nuevo cerco y en la plantación de árboles al costado de caminos interiores ubicados al interior del “Fundo El Trébol”. Se alega vulneración a los derechos de propiedad y a no ser juzgado por comisiones especiales. Se pide se ordene el retiro del cerco y la plantación, así como la abstención de efectuarse en el futuro actos que conculquen los derechos fundamentales del recurrente. Tercero: Que, por su lado, la parte recurrida reconoce el levantamiento del cerco y la plantación de árboles. En cuanto al cerco, refiere que éste solo reemplaza el que existía en lugar y, en relación con la plantación, asevera que ésta reemplazó a los eucaliptos que antes había en el lugar, agregando que el camino es de su propiedad. Niega afectación a las garantías fundamentales del recurrente. Cuarto: Que, se ha acreditado la existencia de un camino utilizado por los vecinos del sector El Trébol de Puerto Varas para acceder a sus predios, lo que se acredita -especialmente- con las inscripciones de dominio y los planos acompañados, así como con el propio tenor de los escritos de discusión. Sin embargo, no se ha acreditado que el recurrido haya efectuado actos constitutivos de autotutela que hayan vulnerado derechos fundamentales del recurrente. En efecto, las fotografías acompañadas tanto por el recurrente como por el recurrido y lo expuesto en el escrito de interposición del recurso de protección, se concluye que el tránsito de los vecinos no se ha obstaculizado por la actuación del recurrido, puesto que el cerco se ha erigido a un costado del camino utilizado, al igual que los árboles plantados. Con todo, el asfalto de la vía impide un angostamiento del mismo, apreciándose que el libre tránsito de los vecinos no se ha visto afectado por el actuar del recurrido. Quinto: Que, del modo en el que se viene razonando no cabe sino descartar la actuación de un actuar ilegal o arbitrario e, incluso, una afectación de derechos fundamentales del recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y en el Acta sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I. Que, se rechaza, el recurso de protección interpuesto por el abogado Mauricio Cárdenas García a favor de Luis Eduardo Valenzuela Gaete, en contra de Agropecuaria El Trébol Limitada y de Álvaro Felipe Arriagada Neumann. II. Que, no se condena en costas al recurrente por estimar que hubo motivo plausible. III. Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada a folio 2 Redacción a cargo del Ministro Jorge B. Pizarro Astudillo. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. No firma el Ministro don Jorge Pizarro Astudillo, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso. Rol Protección 950-2023.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1 comparece el abogado Mauricio Cárdenas García, domiciliado en calle Pedro Montt N°160, Edificio O’Higgins, cuarto piso, Puerto Montt a favor de don Luis Eduardo Valenzuela Gaete, empresario, cédula de identidad N°6.061.167-K, domiciliado en camino a Punta Larga, kilómetro 3, Frutillar; quien interpone recurso de protec
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