SIN INFORMACION

CORDERO/MINISTERIOR DEL INTERIOR

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

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ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 29 de junio de 2023, compareció Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, Abogado, por sí y a favor de doña YUDEISIS YHOSELYN SIVIRA PÉREZ, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.160.074-7 y doña GILAYDE ELICETH CORDERO JIMÉNEZ, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°25.799.635-2, domiciliados para estos efectos en Calle 1 Norte 549, comuna Maule, Región Del Maule y dedujo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, R.U.T. N° 60.501.000-8, representado legalmente por su director Luis Eduardo Thayer Correa, cédula de identidad N° 12.627.882-9, ambos domiciliados en San Antonio N° 580, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Fundó su recurso en el hecho ilegal y arbitrario consistente en que el Servicio recurrido no se ha pronunciado en forma definitiva respecto de las solicitudes de permanencia definitiva presentadas el 7 de enero de 2021 y 21 de enero de 2022, transcurriendo un plazo excesivo sin que exista dicho pronunciamiento. Precisó que los recurrentes son empleados, de nacionalidad venezolana. El primero de ellos ingresó en calidad de residente temporario, pues se le otorgó visa consular de responsabilidad democrática; el segundo de ellos ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporario. La recurrente doña Gilayde Cordero en fecha 16 de mayo de 2023 realiza el pago de los derechos del beneficio migratorio solicitado, dentro del plazo indicado en la orden de giro emitida para tales efectos, como consta en comprobante de pago que acompaña, mientras que para doña Yudeisi Sivira, hasta la fecha, no se le ha liberado la orden de pago correspondiente. Agregó que las recurrentes se encuentra privado de sus derechos fundamentales en virtud de la demora que ha mantenido el recurrido de forma arbitraria en dar respuesta a su solicitud, encontrándose completamente limitado en tramites esenciales de la vida cotidiana, ya que, al no ser titular de un visado vigente en virtud de los largos tiempos de espera para acceder a una respuesta por parte del recurrido, no logra acceder a tramites básicos como lo son actos de compraventa, así como de realizar inversiones en el país, siendo el caso de que en la práctica las instituciones financieras y bancarias han solicitado en reiteradas oportunidades ser poseedor de un visado vigente para poder postular a financiamientos o créditos. Además, la recurrente al no contar con una cédula de identidad vigente se ha visto coartada y postergada la libertad de acceder a distintas instituciones tanto públicas y privadas, vulnerando el derecho de igualdad ante la ley. A mayor abundamiento, destacó que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de

Fallo

por tanto, perturbación alguna de derechos de la extranjera. En definitiva, solicitó el rechazo del recurso o bien se rechace la condena en costas pedida respecto del Servicio. TERCERO: Que el recurso de protección constituye una acción constitucional cautelar que tiene por objeto adoptar prontas y urgentes medidas en situaciones de hecho en que se han realizado actos o incurrido en omisiones, que con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, priven, perturben o amenacen de manera patente, manifiesta, grave y evidentemente anormal, el debido ejercicio de los derechos esgrimido por el reclamante, que se encuentran amparados y garantizados en el texto constitucional. De tal forma, la procedencia del recurso está dada por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) existencia de un hecho u omisión en que se origina el recurso, en este caso, en los actos que afectan el derecho constitucional indubitado en que se funda el recurso; 2) que esas acciones sean ilegales o arbitrarias; 3) que de esa ilegalidad o arbitrariedad se siga directa e inmediata afectación de alguna garantía constitucional. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INADMISIBILIDAD: CUARTO: Que lo pedido se encuentra regulado en el artículo 2 inciso segundo del Auto Acordado Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, dicha disposición alude sólo a la extempora

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C.A. de Talca Talca, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a folio 1, el 29 de junio de 2023, compareció Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, Abogado, por sí y a favor de doña YUDEISIS YHOSELYN SIVIRA PÉREZ, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.160.074-7 y doña GILA

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