POMA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, el 24 de julio del año en curso, comparece don Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, a favor de don René y Gabriel Poma Rodríguez, RUT para extranjeros 27.018.868-0 y 27.018.874-5, respectivamente, ciudadanos bolivianos –no obstante, más adelante dice que son colombianos-, domiciliados para estos efectos en Bolívar Tomás de Andacollo #28, comuna Coquimbo, y recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no haber emitido pronunciamiento respecto de las solicitudes de residencia definitiva Nro. 9965758 y Nro. 10125919, respectivamente, ambas con fecha 05 de septiembre del 2020, lo que perturba el ejercicio de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N° 19.980. Indica que luego de transcurridos más de dos años desde la fecha indicada, no han recibido ninguna respuesta por parte de la recurrida, manteniéndose en una constante preocupación e incertidumbre, y sin perjuicio de contar con autorización para ejercer actividades remuneradas mientras se encuentre en análisis la solicitud de residencia definitiva, dicha demora implica una inestabilidad emocional y un estado de indefensión. Asevera que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido dado el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, habiendo transcurrido más de 2 años sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. En esta misma línea, destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse los artículos 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el proced
Fundamentos
considerandos quinto y sexto determina, por un lado, que la nueva ley de migraciones ha establecido normas que tienen por objeto proteger a quienes detentan la calidad de extranjero o extranjera migrante y que han solicitado un permiso de residencia ante la autoridad recurrida y, por otro, que la vigencia de la cédula de identidad de los extranjeros y extranjeras asegura la posibilidad de ejercer todos los derechos protegidos en la Constitución y las leyes, y que derivan de su condición migratoria regular. Precisa que en el caso de autos, los recurrentes mantienen una solicitud de permanencia definitiva en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita dicha condición y cuenta con una cédula de identidad para extranjeros, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha de este informe, se encuentra plenamente vigente por el sólo ministerio de la ley, mientras su solicitud se encuentre en estado de trámite, descartando cualquier vulneración de sus garantías fundamentales por el mero hecho de que su solicitud no se encuentre resuelta. En otro acápite, argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es uno que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que igualmente ha sido zanjado por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia referida.
Fallo
Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, y haciendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita de rechazo del recurso y de las costas peticionadas. A folio 12, el abogado don Nicolás Cornejo Montenegro, por el Servicio Nacional de Migraciones, a solicitud de esta Corte, aclara la discrepancia advertida en el informe anterior respecto del extranjero don Gabriel Poma Rodríguez, precisando que su solicitud se encuentra en etapa de Resolución. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: Que para analizar la situación planteada, cabe consignar que no resulta cuestionada la existencia del trámite, reconociendo la autoridad recurrida que la solicitud de permanencia definitiva, respecto de ambos extranjeros, se encuentra en etapa de Resolución, pudiendo verificarse el estado de avance a
Texto Completo (Preview)
C.A. Copiapó Copiapó, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, el 24 de julio del año en curso, comparece don Jorge Manuel Lena Salgado, abogado, a favor de don René y Gabriel Poma Rodríguez, RUT para extranjeros 27.018.868-0 y 27.018.874-5, respectivamente, ciudadanos bolivianos –no obstante, más adelante dice que son colombianos-, domic
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica