TRIBUNAL ARBITRAL DE CONCEPCION

LORENZO GIULIANO ROSSI ALVAREZ CON VIVIANA EMERITA ALVAREZ LOPEZ Y OTROS

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Que en estos autos arbitrales caratulados Rossi con Álvarez, seguidos ante al juez árbitro Cristian Echayz Carrasco, designado por resolución de 29 de junio de 2021 por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, para liquidar la comunidad de bienes existente entre Lorenzo Giuliano Renzo Rossi Álvarez y Viviana Emérita Álvarez López, con fecha 14 de julio de 2022, resolvió un incidente de nulidad de lo obrado, rechazándolo. En contra de dicha resolución apela el tercero interesado para que se la revoque y se acoja el incidente de nulidad promovido, argumentando que el tribunal arbitral se arroga una pseudo competencia, incorporando al juicio particional a los herederos de Julio Erazo Rossi, en circunstancias que los autos arbitrales sólo vinculan a don Lorenzo Rossi Álvarez y a doña Viviana Álvarez López. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la jurisdicción es la función pública que ejercen determinados órganos ordenados por la ley, mediante las formas del debido proceso, para conocer de los litigios promovidos por las partes y dictar sentencia sobre los mismos; además de, en su caso, ordenar la ejecución de tal decisión. Así pues, el fin último de la función jurisdiccional es mantener el orden jurídico establecido y restaurarlo en los casos que se haya quebrantado; así, el profesor Cristian Maturana Miquel ha dicho que la jurisdicción “es el poder-deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos, dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República”. Por su parte, la competencia, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, “es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Al efecto, se ha dicho que “en relación a la materia los árbitros sólo pueden conocer de aquellas entregadas a estos efectos por las partes -en el caso de un arbitraje convencional-, o por la ley -si se trata de un arbitraje forzoso-. Si conoce de otras cuestiones para las que no tiene competencia, tal resolución y procedimiento será nulo. En el arbitraje convencional la competencia vendrá fijada, de manera general, en el contrato arbitral que deslinda la materia que se someterá a arbitraje, o bien en un acto posterior de idéntica naturaleza, mas, la especificidad del conflicto se apreciará en las respectivas demanda y contestación, pues en ellas se determinará con precisión cuál es la controversia que se entrega a la resolución de los árbitros (la que evidentemente deberá tener concordancia con las materias señaladas en el contrato arbitral). No obstante ello, cabe considerar que los árbitros gozan de una competencia natural para conocer de ciertas cuestiones aun sin expresa mención de las partes, como ocurre con la revisión de su propia competencia, la interpretación del contrato arbitral, los incidentes que se promuevan en la causa, entre otras” (María Fernanda Vásquez Palma, Revisión de la Competencia del Árbitro en relación al Tiempo y a la Materia, Revista Ius et Praxis N°16, año 2010). De conformidad al artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales, los árbitros son jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. El nombramiento de árbitros deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión (artículo 232 del Código Orgánic

Fallo

Por estas consideraciones, normativa transcrita y visto lo previsto en los artículos 82, 186 y 628 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, sin costas, la resolución de catorce de julio de dos mil veintidós dictada en autos arbitrales seguidos ante el señor juez árbitro Cristian Echayz Carrasco, que no dio lugar al incidente de nulidad planteado por el tercero Camilo Rodrigo Erazo Mercado, y, en su lugar, se decide que, acogiéndose dicho incidente, se anula todo lo obrado en autos hasta la audiencia de constitución del compromiso de 28 de julio de 2021, a objeto se fije correctamente la materia del mismo y se obre bajo la estricta competencia que le fuera otorgada. Devuélvase. No firma la Ministra suplente Sra. Claudia Cárdenas Navarro, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por haber cesado en su suplencia y haber retornado a su tribunal de origen. Rol 1861-2022 Civil.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que en estos autos arbitrales caratulados Rossi con Álvarez, seguidos ante al juez árbitro Cristian Echayz Carrasco, designado por resolución de 29 de junio de 2021 por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, para liquidar la comunidad de bienes existente entre Lorenzo Giuliano Renzo Rossi Álvarez y Viviana Emérit

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