TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAUQUENES

ROBERTO CARLOS OLIVOS DURAN C/ PATRICIO ANTONIO RAMIREZ CHAMORRO

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En este proceso Rol N° 1180-2023 del ingreso penal de esta Corte de Apelaciones, R.U.C. a R.U.C. Nº 1900536391-0 RIT Nº 43-2021, proveniente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, el abogado don Rodrigo Salinas Sepúlveda, defensor Penal Público, por el acusado don Patricio Antonio Ramírez Chamorro, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el cinco de agosto de dos mil veintitrés. Dicha sentencia declara: “I.- Que, se condena a PATRICIO ANTONIO RAMIREZ CHAMORRO, ya individualizado, a la pena de años y un día de presidio menor en su grado máximo, en calidad de autor del delito consumado de porte ilegal de armas de fuego, en concurso aparente por consunción con el delito de porte ilegal de municiones, conforme lo prescribe el artículo , en relación con el artículo letras b y c de la Ley N° 7 7 8, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, delitos perpetrados el día 7 de mayo de , en la comuna de Cauquenes. II.- Que, no cumpliendo los requisitos dispuestos en la ley 8 6 para la concesión de alguna pena sustitutiva, la pena corporal impuesta deberá ser cumplida en forma efectiva, sin abonos que considerar. III.- Que, se dispone el comiso de las armas de fuego y municiones incautadas en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la ley de control de armas. IV.- Que, se exime al sentenciado del pago de las costas de la causa.” Funda el recurso en la causal de nulidad contenida en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación al artículo 342 letra c del cuerpo legal citado.-. Pide concretamente que se anule el juicio oral y la sentencia por haber incurrido en el motivo absoluto de nulidad contemplado en la señalada causal, determinando el estado del procedimiento en que debe quedar, a fin que el Tribunal no inhabilitado que corresponda,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el recurso indica que la sentencia recurrida incurre en la señalada causal pues omitió el requisito establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 297 del mismo Código. Refiere que lo mandado por el legislador es que la sentencia debe reproducir toda la prueba rendida, debe valorar toda la prueba producida durante el juicio oral y esa valoración debe hacerse conforme lo prescrito en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, con libertad pero sin contradecir los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Afirma que es el Considerando Décimo tercero de la sentencia en estudio, el que evidencia la infracción al 340 inciso final del Código citado, y luego de transcribir lo pertinente de dicho considerando sostiene que de aquel se desprende que el tribunal ha establecido veredicto condenatorio en base a la sola y exclusiva declaración del acusado infringiendo la norma referida, lo que se demuestra en el contenido íntegro de la sentencia por cuanto los propios sentenciadores “le reconocen el 11 N° 9” (sic). Sostiene que la prueba del persecutor comprendida principalmente por la declaración de los Carabineros, solo hace referencia a que el acusado habría asumido la propiedad del armamento, cuestión que es negada por aquel en su declaración como medio de defensa en el juicio, pues se habría sentido presionado al control policial, sin que hayan más elementos probatorios que den cuenta del dominio de las armas, y es por tal consideración que el tribunal incluso le reconoce la atenuante del artículo 11 n°9, pero se le ha condenado en base a su declaración infringiendo el artículo 340 inciso final ya citado. Afirma que las hipótesis del artículo 374 del Código Procesal Penal, motivos absolutos de nulidad, son causales objetivas de nulidad y no requieren perjuicio. SEGUNDO: Que la naturaleza extraordinaria del presente arbitrio determina, entre otras consecuencias, que el recurrente debe ajustar su recurso a las causales taxativas previstas por el legislador, sin que puedan las resoluciones judiciales objeto del mismo, ser objeto de revisión de todas las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas ante el tribunal a quo sino sólo de aquellas constitutivas de las causales fundantes, del aludido medio de impugnación. Según el libelo del recurrente, la sentencia omite el requisito de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, lo que implica analizar si la sentencia impugnada adolece o no de la concurrencia de dos órdenes de requisitos: a) la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y b) la valoración de los medíos de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del aludido cuerpo legal, esto es, con el estándar probatorio previsto en sede p

Fallo

fallo ya que se le reconoce la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Tal afirmación no es efectiva, desde que la revisión del razonamiento que realiza el fallo recurrido permite establecer que la condena que afecta al sentenciado, deriva de la relación de diferentes medios de prueba y no exclusivamente la declaración del acusado como lo afirma su defensa. En efecto, en su considerando Décimo Tercero, luego de establecer los hechos señalados en el Considerando Octavo y la calificación en el apartado Décimo, refiere que la participación en calidad de autor, se acredita con los mismos elementos de convicción referidos en dichos considerandos precedentes, consistentes en la declaración de los funcionarios policiales don Roberto Olivos y don Juan Toledo. Agrega el fallo que los dichos del encausado, al momento de la fiscalización policial, cuando reconoce ser el propietario de las dos escopetas y de las municiones encontradas en el vehículo en el cual se trasladaba, fueron corroborados por el testigo de la defensa Francisco Ramírez Chamorro quien estuvo presente en ese momento. Asimismo, la sentencia señala que las demás personas que viajaban en la camioneta junto al acusado, tampoco declararon en forma diversa durante la etapa de investigación. Indica también que la prueba de descargo no tuvo la contundencia necesaria para sustentar una eventual presión ejercida por el funcionario que realizó la fiscalización, y que los dichos de los testigos de la defensa no permiti

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Talca, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En este proceso Rol N° 1180-2023 del ingreso penal de esta Corte de Apelaciones, R.U.C. a R.U.C. Nº 1900536391-0 RIT Nº 43-2021, proveniente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares, el abogado don Rodrigo Salinas Sepúlveda, defensor Penal Público, por el acusado don Patricio Antonio Ramírez Chamorro, interpone recurso de nul

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