2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RÍOS/CORPORACION MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACION DE LA REINA *

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-216-2022, se acogió la demanda, declarando atentatorio a las garantías constitucionales y nulo el auto despido practicado, y condenando a la demandada al pago de la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, remuneraciones del mes de febrero de 2022, la indemnización sustitutiva del aviso previo, la de años de servicio con recargo legal, feriados, horas extras y diferencias de cotizaciones, todo lo anterior, sin costas por no resultar totalmente vencida. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada invocando 3 causales en forma subsidiaria. En primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En segundo lugar, deduce la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 y 5 ambos del Código del Trabajo, es decir, por una parte, la ausencia en la sentencia del análisis de toda la prueba rendida junto a la infracción al principio de congruencia. En tercer lugar, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 162 del mismo Código. Solicita que se acoja el recurso, se anule la sentencia definitiva y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día diecinueve de julio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada fundamenta su recurso en la causal principal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, específicamente a las máximas de la lógica y la razón suficiente, al determinar que hubo en la especie infracción de garantías constitucionales, y de la lógica al establecer la existencia de deuda de cotizaciones previsionales. Sostiene que el juez, además de llegar a la íntima convicción, debe expresar la forma como ha llegado a ese convencimiento, fundamento que en este caso, no ha realizado. Tras realizar un análisis de los hechos que el tribunal tuvo por acreditados, alega que la prueba rendida evidencia un trato cordial y de preocupación por la salud psíquica y física de la actora. Agrega que no es lógico que alguien pretenda por el solo hecho de ejercer su autoridad como empleador, se le esté acosando o vulnerando algún derecho – lo que se configuraría solo en la imaginación de la denunciante - por hacerla volver al trabajo presencial, ni menos plausible mantener una situación de privilegio cuando todos sus compañeros de trabajo ya estaban con jornada presencial y había finalizado el Estado de Catástrofe por Covid-19. Respecto a la deuda por cotizaciones de seguridad social, niega su existencia y refiere estar cumplida su obligación a cabalidad, tal como da cuenta la información enviada por las instituciones previsionales que obra en el proceso y que no fue analizada por el sentenciador, incurriendo en un atentado al patrimonio de la denunciada y una grave infracción al artículo 162 del Código del Trabajo. Precisa que los supuestos montos descontados y no pagados corresponden a cotización adicional o comisión por depósito de cotizaciones, la que es destinada al financiamiento de la AFP, lo cual la institución no informa, pero que se encuentra pagado. En subsidio de la anterior, deduce la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 y 5 ambos del Código del Trabajo, es decir, por una parte, la ausencia en la sentencia del análisis de toda la prueba rendida, en específico la prueba documental, absolución de posiciones y testimonial al determinar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, y oficios al determinar que existió deuda de cotizaciones previsionales. Además, denuncia infracción al principio de congruencia en la falta de fundamentación del fallo. Finalmente, y en forma subsidiaria para el caso de establecerse que se apreció la prueba acertadamente y que el

Fallo

fallo es formalmente correcto, deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido el artículo 162 del mismo Código, al determinar la existencia de una deuda de cotizaciones, la que, a su juicio, es inexistente. SEGUNDO: Que, el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo señala que “El recurso de nulidad procederá, además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Por su parte, se ha definido a estas reglas, de acuerdo a lo señalado en el artículo 456 del mismo cuerpo legal, como aquellas que emanan de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos técnicos o científicamente afianzados, debiendo tomarse en especial consideración “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Luego, si bien el juez del trabajo valora libremente la prueba rendida en el proceso, no puede en ese proceso contradecir los principios de la lógica, atentar contra los conocimientos empíricos ni resolver la cuestión controvertida transgrediendo aquellos datos que la ciencia o la técnica se han encargado de dar por verdaderos. TERCERO: Que, en consecuencia, esta causal de nulidad se produce cuando en la valoración de la prueba efectuada por el senten

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-216-2022, se acogió la demanda, declarando atentatorio a las garantías constitucionales y nulo el auto despido practicado, y condenando a la demandada al pago de la indemn

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