JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

LÓPEZ CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE JUAN FERNÁNDEZ

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En causa R.I.T. O-375-2022, doña Andrea Alejandra Álvarez Leiva, abogada, por la demandada –I. Municipalidad de Juan Fernández-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinte de julio del presente año, por la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, doña Pamela Ponce Valenzuela, que acogió la demanda interpuesta por doña Bárbara Aracely López González, declaró la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 5 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2021, que el despido fue injustificado y condenó a la demandada al pago de las prestaciones que indica, sin costas; rechazó, a su vez, la demanda de nulidad de despido. Funda el recurso en las causales previstas en el artículo 477 y 478 letras b) y e) del Código del Trabajo, las que interpone de manera subsidiaria. Solicita que se declare nula la sentencia y se dice la correspondiente de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la recurrente funda la causal principal –la del artículo 477 del Código del Trabajo–, en la infracción del artículo 4 de la Ley N° 18.883, al estar en presencia de una errónea interpretación del artículo 7 del señalado Código. Expone que ello se produce al no aplicar el referido artículo 4, para efectos de enmarcar la relación contractual existente entre la actora y la demandada, ya que los elementos probatorios allegados son claros en refrendar que se estaba frente a una contratación a honorarios propia del estatuto administrativo y no frente a un vínculo de subordinación y dependencia a la luz del artículo 7 del estatuto laboral. Analiza ambas normas, se refiere a lo que habrían dicho sus testigos y la propia demandante, y afirma que no existía método alguno de control de asistencia, no se cumplía horario, aquélla no estaba subordinada a instrucciones y órdenes, prestaba servicios en el continente y ello no era continuo ni permanente, toda vez que las labores se desarrollaban solo durante ciertos días, por lo que no estaba establecida una jornada de trabajo, existiendo solamente directrices esporádicas. Expresa que la interpretación correcta que debió realizar la sentenciadora del artículo 7 del Código del Trabajo, era que al no existir vínculo de subordinación y dependencia entre las partes, mal podría existir una relación de tipo laboral, debiendo haber concluido que la relación se enmarcaba dentro del artículo 4 de la Ley N° 18.883; dice que el tribunal yerra al indicar en el considerando octavo que las labores no eran accidentales ni esporádicas, por las razones que indica. Agrega que también existe una falsa aplicación de los artículos 163 y 168 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 7 del mismo texto legal, en la medida que se estimó, en forma errónea, que se estaba frente a la existencia de una relación laboral, sin haber vínculo de subordinación o dependencia alguno; cita jurisprudencia. 2°) Que la causal de nulidad alegada establece que tratándose de sentencias definitivas, solo será procedente el recurso de nulidad, cuando –en lo que aquí interesa-, ella se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Como es sabido, en lo que a la presente causal concierne, resulta obligatorio mantener inalterables los hechos establecidos por el tribunal del juicio. 3°) Que la sentencia, en relación con lo que se cuestiona, en sus considerandos octavo, noveno, décimo y undécimo, razona y establece: “OCTAVO: Que de los antecedentes probatorios allegados al juicio, especialmente contratos suscritos por la actora y testimonial de la parte demandante, es posible establecer que las labores de enlace ejecutadas por la demandante para el Municipio no eran accidentales ni esporádicas y además, no fue contratada para prestar servicios para un cometido específico, entendiéndose por tal una misión, función o encargo concreto y determinado, tanto en cuanto a su conten

Fallo

fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, por el incumplimiento grave de las obligaciones en que incurrió la demandada al mantener impagas las cotizaciones previsionales del actor, su desvinculación debe calificarse como injustificada, dando derecho, en mérito de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Laboral, a las indemnizaciones legales consecuentes. Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado y que su término corresponde a un despido indirecto, por haber incurrido el empleador en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, por lo que la demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162, inciso cuarto, 163 inciso segundo, y 171 del código del ramo, los que sin perjuicio que deben concederse considerando la extensión de la relación laboral reconocida, con máximos legales y el aumento del 50% considerado por el artículo 171 ya citado. Del mismo modo, serán otorgadas las cotizaciones de seguridad social que no fueron pagadas durante su vigencia, como lo ordena el artículo 58 del citado código.” 5°) Que de acuerdo a lo que se ha reproducido de la sentencia que se impugna, aparece que se condice exactamente con la interpretación que sobre la materia

Texto Completo (Preview)

edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: En causa R.I.T. O-375-2022, doña Andrea Alejandra Álvarez Leiva, abogada, por la demandada –I. Municipalidad de Juan Fernández-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha veinte de julio del presente año, por la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciud

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