SIN INFORMACION

DUHART/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Que, comparecen don Luis Fernando Chinchón Alonso y doña Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogados, quienes interponen recurso de protección en favor de doña Daniela Paz Duhart Vera, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que consideran ilegal y arbitrario consistente en “continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo”, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 2, 9 y 24. Fundan el recurso expresando que la protegida mantiene un contrato de salud con la recurrida, el que describe, y luego hace presente que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la Ley N° 21.331 sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. Sostiene que, previo a la vigencia de dicha ley, se permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, en cuya virtud, han establecido coberturas reducidas en materia de salud mental, lo que se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones, siendo contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. A su vez, indica que, con feca 08 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular N° 396 “que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades menta les o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, para que pueda brindarse protección constitucional, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente señala en el artículo 20 de la Carta Política. Segundo: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, en la especie, se ha ejercido esta acción cautelar por la parte recurrente en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N°s. 1, 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que, en primer lugar, cabe señalar que el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Quinto: Que, entrando al fondo del asunto propuesto, todo se centra en definir si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. Sexto: Que, en ese sentido, debe señalarse que la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) de su artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salu

Fallo

por tanto, la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones. 3. Que se condena en costas a la recurrida.”. Que, informa don Julio Javier Saavedra Saldías, abogado, en representación de Isapre Colmena Golden Cross S.A, En primer término, alega que el recurso es improcedente, por no haber incurrido en acto ilegal o arbitrario en contra de la recurrente, ni afectado las garantías que invoca, y por existir un procedimiento especial para conocer los hechos reclamados, normado en el DFL N° 5 de 2005 de Salud, correspondiendo su resolución a la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. En cuanto a la inexistencia de acto arbitrario, reconoce la existencia del contrato de salud entre las partes, pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331 y a la Circular IF N° 396 de fecha 08 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud. Expone consideraciones sobre el contenido de esta normativa, concluyendo que el alcance de la Circular IF N° 396 aplica sólo respecto de nuevos planes de salud, sin exigir revisión de planes celebrados con anterioridad. Al efecto, invoca el artículo 9 del Código Civil, e indica que la Ley no ha ordenado la retroactividad de sus disposiciones. Aduce que “lo queda plasmado en la modificación que la misma Circular realiza sobre la Circular IF N°

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Que, comparecen don Luis Fernando Chinchón Alonso y doña Claudia Elizabeth Reyes Perot, abogados, quienes interponen recurso de protección en favor de doña Daniela Paz Duhart Vera, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que consideran ilegal y arbitrario consistente en “continuar dando una cobe

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