TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQQ CONTRA YEFERSON JESUS ZAPATA RODRIGUEZ Y OTRO

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 327-2023, RUC 2200086260-K, RIT 286-2023, las abogados sras. Shujuan Jia, y Rocío Márquez Vera, defensores penales públicos, recurren de nulidad en contra de la sentencia de quince de mayo pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los Jueces titulares, sra. Loreto Jara Peña, sr. Franco Repetto Contreras, y destinada, sra. Piedad Del Villar Domínguez, en la parte que condena a Manuel Antonio Gómez González, y Yeison Zapata Rodríguez, a sufrir, respectivamente, las penas corporales efectivas de cinco años y un día, y de siete años, ambas de presidio mayor en su grado mínimo, en calidad de autores de un delito de maltrato de obra a carabineros de servicio, con resultado de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 416 bis Nº 2 del Código de Justicia Militar, cometido el 25 de enero de 2022, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Asimismo, se condena a Yeison Zapata Rodríguez, a cumplir la pena corporal efectiva de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, y a las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público por el término de la pena, en calidad de autor de un delito de maltrato de obra a carabineros en el ejercicio de sus funciones ocasionando lesiones leves, previsto y sancionado en el artículo 416 bis N° 4 del Código de Justicia militar, cometido el 25 de enero de 2022. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La abogado Shujuan Jia, por el condenado Manuel Gómez, formula en contra de la referida sentencia causal de nulidad del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y para desarrollarla comienza efectuando una síntesis del juicio, copiando los hechos que se entendieron acreditados, consistentes, en lo pertinente, en que el

Fundamentos

considerando que, desde un punto de vista general, es determinante para imponer la sanción pretendida la ocurrencia de una contravención jurídica, procesal o de fondo, debido a un hecho, o a una omisión, revestidos de particularidades significativas, e inexcusables, no es posible acoger los deducidos porque sólo dan cuenta de una disconformidad o discrepancia respecto de los resuelvos cuestionados. QUINTO: Desde luego, tratándose del recurso de la sra. Jia, lo primero que debe señalarse es que su libelo comienza con alegaciones que apuntan a la aplicación del derecho, sin discutir sobre los hechos acreditados, sin embargo, en la parte final de su recurso y en el petitorio, explícitamente controvierte la ponderación fáctica del tribunal que condujo al establecimiento de la participación de autor de su representado. En efecto, en dos apartados de su escrito expresa “… toda vez que el tribunal prefiere aplicar un precepto legal en directo perjuicio del sentenciado, haciendo eco de un supuesto fáctico acusatorio insuficiente al determinar la participación de mi representado como autor, siendo que las pruebas ofrecidas, incluida su propia declaración máximo lo podrían responsabilizar como cómplice.”, o, bien “Es evidente la influencia del vicio desarrollado en esta presentación tiene en lo dispositivo del fallo, pues arriba finalmente a una decisión de condena, imponiendo una condena por hechos que en realidad no configuran el delito acusado.”. De esta forma, queda claro que la recurrente discute la calificación de los hechos, aspecto que es materia de otra causal de nulidad, razón por la que, por esta sola circunstancia, el recurso no puede prosperar. SEXTO: Ahora bien, si se analiza el recurso únicamente desde un punto de vista jurídico, el resultado es el mismo, bastando para justificar esta afirmación dar lectura al extenso fundamento noveno del fallo, que demuestra claramente la actividad desplegada por Manuel Gómez, sus características y gravedad, en directa concordancia con el razonamiento décimo cuarto. SÉPTIMO: El recurso de la sra. Márquez seguirá el mismo camino, porque la labor de entender configurada una circunstancia modificatoria de responsabilidad penal incumbe en forma exclusiva y excluyente a los jueces, recayendo sobre ellos la obligación de definir el derecho aplicable a los acontecimientos de que conocen, por lo que, mediando explicación razonada y amparada en los datos del juicio, no existe error de derecho, menos cuando el tribunal estableció que, en general, las declaraciones de los acusados no constituían la colaboración exigida en la ley porque el ilícito y la participación estaban, desde el punto de vista de la investigación, cabalmente demostrados al momento de la intervención de los cuatro acusados, quienes durante la etapa de investigación guardaron silencio, quedando además probado, con los dichos de los funcionarios policiales que declararon en el juicio, las fotografías y videos exhibidos, la intervención de los s

Fallo

fallo siguió la teoría del dominio del hecho, entendiendo que el acusado se encontraba en todo momento en la posibilidad de evitar el delito, y, aludiendo al profesor Enrique Cury, justifica su tesis de ser su defendido un cómplice, diciendo que se limitó a dar un golpe dirigido a la parte posterior del cuello de la víctima, y posteriormente lanzarle un objeto, explayándose acerca de los dichos de la víctima y del sentenciado, mencionando también la posición del médico legista. Más adelante, copiando el razonamiento del tribunal, afirma que para considerar autor de un delito a una persona, su participación debe ser esencial para la marcha del plan, siendo procedente concluir, a la luz de las normas jurídicas, que la actividad del acusado no fue funcional a la ejecución del delito, por cuanto, no compartía el dominio del hecho en términos tales que dependiera de su actuación la consumación del delito, sino que por el contrario, la conducta de su representado se enmarcaba en el artículo 16 del Código Penal. Prosigue cuestionando la afirmación del tribunal en el sentido que la autoría, sino fuera de la correspondiente al numeral primero, sería del numeral tercero, alegando que el tribunal olvidó que para este caso es esencial el concierto previo, no tratándose de cómplices o cooperadores, sino de coautores que ejecutan conjuntamente un hecho, concluyendo con la frase “…a lo mejor lo actuado por mi representado pudo considerarse como colaboración con la ejecución del hecho por

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Iquique, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En los autos ROL IC 327-2023, RUC 2200086260-K, RIT 286-2023, las abogados sras. Shujuan Jia, y Rocío Márquez Vera, defensores penales públicos, recurren de nulidad en contra de la sentencia de quince de mayo pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los Jueces titulares, sra. Loreto Jara Pe

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