TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA TANIA KAREN BOHORQUEZ MEDRANO

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En los autos ROL IC 17-2023, RUC 2200262287-8, RIT 607-2022, el abogado, sr. Yon-Sin Sánchez Kong, defensor penal público, recurre de nulidad en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los Jueces titulares, sra. Gabriela Marín Wittwer, y sr. Rodrigo Vega Azócar, y la Juez suplente sra. Camila Suazo Cobos, que condena a Tania Karen Bohorquez Medrano, en calidad de autora de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3 y sancionado en el artículo 1 de la Ley 20.000, sorprendido el 19 de marzo de 2022, a sufrir la pena corporal efectiva de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; a la pena pecuniaria de multa a beneficio fiscal ascendente a 3 Unidades Tributarias Mensuales, eximiéndole del pago de las costas de la causa, y a la pena de comiso de las especies señaladas en la sentencia. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado defensor formula en contra de la referida sentencia causal de nulidad del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 y 297, todos del Código Procesal Penal, y para hacerlo comienza su recurso reproduciendo la acusación dirigida en contra de su representada, que en síntesis consistió en que el 19 de marzo de 2022, aproximadamente a las 15.45 horas, en circunstancias que personal del Servicio Nacional de Aduanas realizaba labores en la Avanzada Aduanera del Rio Loa, fiscalizó un bus y sus pasajeros, sorprendiendo a la acusada, quien había previamente ocultado en el papelero del baño dos paquetes en forma de ladrillo, cubiertos en cinta adhesiva color negro, y un tercer paquete detrás de una conservadora con las mismas características, en cuyo interior transportaba una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 3 kilos 153 gramos

Fundamentos

considerando que la droga derivada de la actividad desplegada por la encartada no llegó a consumidores, lo cierto es que no puede entenderse suficientemente fundada la decisión sobre el quantum de la pena que se impone.”. Por lo antes señalado, solicita se acoja el recurso, se invalide la sentencia y juicio, se determine el estado en que quede el procedimiento, y se disponga la realización de un nuevo juicio por tribunal hábil. SEGUNDO: En la audiencia de vista del recurso la parte recurrente reiteró sus alegaciones, y su contraparte pidió se desestimaran por las razones que quedaron debidamente registradas. TERCERO: Descrito el recurso, dado que la causal deducida supone una examen de la sentencia para determinar si se omitió consignar las razones que sirvieron para calificar los hechos y sus circunstancias, o para fundar el fallo, o, si se soslayó realizar una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297, el deducido se desestimará por ser manifiestamente infundado. CUARTO: En efecto, el primer motivo de rechazo apunta a que si bien se considera concurrente la causal del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342, no se indica cuál de los motivos de esta última norma sería el infringido, aunque luego se menciona el artículo 297, de manera que, siendo un recurso de derecho estricto, el recurrente debe, al construir su nulidad, velar porque no resulte confuso, o ambiguo. QUINTO: Ahora bien, si se pudiera entender que se quiso reclamar por no haberse valorado adecuadamente las pruebas debido a la mención del artículo 297, no se divisa cómo las probanzas de que da cuenta la sentencia, por demás rendidas por el ente persecutor, tuvieron una entidad relevante, pero no para incidir en la determinación del hecho, sino para lograr una rebaja en la proporción de la penalidad dentro del tramo que le correspondía a la sancionada. SEXTO: Por último, si el reclamo - que en realidad tiene características de una apelación, que bien sabe el sr. defensor penal público es improcedente respecto de la sentencia definitiva - apunta a la determinación de 4 años de presidio menor en su grado máximo que se impuso a su representada, tampoco existe vicio alguno porque desde un punto de vista estrictamente jurídico, fue debidamente explicada al señalarse que siendo la pena asignada al delito la de presidio mayor en su grado mínimo a medio, y concurriendo respecto de la sentenciada dos circunstancias atenuantes de responsabilidad y ninguna agravante, de conformidad con lo prevenido en el artículo 68, inciso 3 del Código Penal, el tribunal puede imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, optando por disminuirlo en uno. SÉPTIMO: Por otro lado, aunque en la misma dirección, la as

Fallo

fallo no se hace cargo de todas las alegaciones de la defensa relacionados con cada uno de los hechos y circunstancias en la forma que establece el artículo 297, lo que se advierte en el motivo undécimo, que copia, específicamente en la determinación de la pena. El abogado dice entender que la obligación de fundamentación abarca el hecho acreditado, el análisis de las circunstancias modificatorias, la determinación de la pena y su forma de cumplimiento, todo lo cual es parte integrante de la sentencia, y en ese sentido se incurre en el vicio de falta de fundamentación en cuanto a la rebaja en un grado conforme al inciso 3 del artículo 68 del Código Penal, ya que no se indica la razón por la cual se aplica la rebaja en un grado, y no en dos o tres, estimando que esa decisión es de aquellas que deben ser fundamentadas en los términos que exigen los artículos 342 y 374 letra e), y lo mismo ocurre respecto de la sanción específica de 4 años, no entendiendo si se impuso por la pureza de la droga, la cantidad, u otra consideración. Añade que “Menos aún explica, cómo el "importe" así, sin más, puede establecerse dentro de los parámetros de determinación de pena que nos brinda el artículo 69 del Código Penal; dicho artículo establece como regla para determinar la pena, número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. Lo cierto es que la breve referencia al importe, sin mencionar en su razonamiento una valo

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Iquique, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: En los autos ROL IC 17-2023, RUC 2200262287-8, RIT 607-2022, el abogado, sr. Yon-Sin Sánchez Kong, defensor penal público, recurre de nulidad en contra de la sentencia de veintiséis de diciembre pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los Jueces titulares, sra. Gabriela Marín Wittwer, y sr. Rodri

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