MP C/ JOSE RODRIGO MOYA AGUILERA
Rol
Fecha
25 de septiembre de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, en los autos RIT O-50-2023 se condenó a José Rodrigo Moya Aguilera a la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, y multa de 20 UTM, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1, ambos de la Ley 20.000, en grado consumado, cometido el 5 de Mayo de 2021, en la comuna de San Fernando. En contra de la citada sentencia la defensa del condenado antes mencionado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 69 del Código Penal, solicitando a esta Corte que anule parcialmente la sentencia impugnada, imponiéndole la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensa del sentenciado Moya Aguilera, dedujo en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando recurso de nulidad fundado, según se adelantara, en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. SEGUNDO: Que, explicando su recurso, señala que la sentencia ha infringido el artículo 69 del Código Penal, que dispone: “Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.” Agrega, que si bien se le reconoció a su representado la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, sin agravantes, por lo cual la pena debía limitarse al grado inferior del delito, finalmente el Tribunal le aplica 7 años, basado en que la extensión del daño causado a la salud pública no se ve cubierto con el mínimo de la sanción que el legislador ha previsto, tomando en consideración la cantidad de droga encontrada en poder del acusado y porque la actividad ilícita desplegada no se limitó a la posesión, guarda y porte de la droga, sino que también al lavado de activos. En razón de lo anterior, indica que el Tribunal hizo caso omiso a los parámetros que literalmente estatuye el artículo 69 ya mencionado, tomando sólo la mayor o menor extensión del mal producido por el delito, basado en la cantidad y calidad del alucinógeno decomisado, lo que ya es parte de ese tipo de delitos, no incrementando el legislador la pena por la cantidad o pureza de la droga, añadiendo factores ajenos a los indicados, aludiendo a dimensiones de lavado de activos que no fueron objeto de la contienda y sin considerar la entidad de la circunstancia atenuante que se le reconoció. Termina diciendo que al hacerlo así, se vulnera el principio universal del non bis in ídem, que consagra la imposibilidad de que un mismo hecho sea sancionado en más de una ocasión, por lo que si una circunstancia ya ha sido tomada en consideración para la imposición de una pena, no se torna lícito volver a tenerlo en cuenta nuevamente. TERCERO: Que, es efectivo que el Tribunal le reconoció al acusado la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal sin que le perjudicaran agravantes, explicando a continuación que la pena asignada al delito era de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, pero teniendo una atenuante sin ninguna agravante, debía imponerse en el grado inferior y concretamente en siete años, porque la extensión del daño causado a la salud pública no se ve cubierto con el mínimum de la sanción, considerando la cantidad de droga encontrada en poder del acusado, su nivel de pureza y también porque se daba la dimensión del lavado de activos. CUARTO: Que, de lo anterior, no se advierte que el Tr
Fallo
se declara que la sentencia dictada, no es nula. Regístrese y comuníquese. Redacción de la Ministra Sra. Marcela de Orúe Ríos. Rol Corte 1195-2023-Penal. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veinticinco de Septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando, en los autos RIT O-50-2023 se condenó a José Rodrigo Moya Aguilera a la pena de 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, y multa de 20 UTM, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo
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