JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICO

PUENTE SUR GTR S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICÓ

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

OTROS RECLAMOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que por sentencia de 13 de enero del año en curso, pronunciada en la causa Rit I-32-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, se acogió la demanda deducida por María José Castro Acosta, en representación de Puente Sur GTR, S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó por la resolución de reconsideración N° 298 de 28 de septiembre de 2022, y, en consecuencia, dejó sin efecto la misma, acogió la reconsideración y dejó sin efecto la multa impuesta mediante Resolución de Multa N° 8043/22/13, sin costas. Segundo: Que la parte reclamada interpuso recurso de nulidad para que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el reclamo de autos, con costas. Se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 9 incisos 1 y 2, en relación a los artículos 54 y 506, todos del mismo texto normativo. En lo medular de su libelo impugna los argumentos contenidos en el motivo noveno del fallo, en el cual el juez refiere que la relación de fondo es de carácter civil, no laboral; quien recurre sostiene, entre sus fundamentos, lo siguiente: -“… la discusión central que plantea el reclamante, en cuanto a que la existencia de un contrato civil entre las partes impide que este Servicio califique la relación de las partes como una relación laboral. Sin embargo, habiéndose descrito de forma sucinta pero suficiente cuales fueron los hechos constatados, la interrogante o más bien reproche del reclamante queda a la deriva, indefectiblemente perdiéndose en el horizonte, puesto que el Informe lo que pretende el reclamante es tal como lo plantea, que se genere una limitación sumamente perniciosa de las labores de fiscalización de la Dirección del Trabajo debiendo a su juicio circunscribirse su actuar a situaciones precisas, determinadas y objetivas de infracción de manera que cualquier otra operación significa resolver un conflicto entre partes, cuestión que corresponde a la jurisdicción. En ese sentido, se comparte el criterio del profesor José Luis Ugarte, que ha denominado esta doctrina como de la fiscalización “como la nada”, ya que las normas del Código del Trabajo no están divididas en dos apartados: las que son de infracción precisa y las que son de infracción confusa. Fiscalizar es aplicar el derecho, y aplicar el derecho es calificar. -“Así también, lo ha establecido la profusa jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia antes transcrita. Acá reitera, se trata de calificar hechos, hechos que resultan o se obtienen del proceso de investigación y que aun cuando el reclamante no desea que ingresen a la discusión, su detalle es relevante para que este tribunal se ilustre acerca de la modalidad de trabajo constatada, sus características y como en definitiva configuran los elementos propios de la existencia de relación laboral. -“Así las cosas, los argumentos de la reclamante resultan además reprochables en un estado de derecho y en lo concreto, en la org

Fallo

fallo que objeta. Tercero: Que efectivamente el tribunal de base acogió el reclamo porque dio por acreditado que la relación del trabajador con la empresa es civil, no laboral, de modo que no se configura la infracción que dio lugar a la multa administrativa objeto de la reconsideración, pues no hay informalidad laborar en los hechos materia de la fiscalización. El fundamento noveno expresa: “… en primer término cabe tener presente que la Inspección del Trabajo conforme lo preceptúa el artículo 503 del Código del trabajo dispone de la facultad de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, al establecer que “Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe. En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código. La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.” De esta forma aparece patente la facultad de supervisión respecto del cumplimiento de la relación laboral y de seguridad social, que detenta

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Talca, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que por sentencia de 13 de enero del año en curso, pronunciada en la causa Rit I-32-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, se acogió la demanda deducida por María José Castro Acosta, en representación de Puente Sur GTR, S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó por la resolución

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