2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

YÉVENES/COMERCIAL ECCSA S.A. - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR N°2168-2022 - VUELVE A TABALA

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de uno de julio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4034-2021, se acogió la demanda solo en cuanto condenó a la demandada al pago de las prestaciones entre junio de 2020 y la fecha en que su contrato estuvo suspendido fuera de norma. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, la que deduce 2 veces y de modo subsidiario entre ellas. En primer lugar, denuncia infringidos los artículos 1 y 3 de la Ley N°21.227, y en subsidio, denuncia infringido el artículo 7 del Código del Trabajo. Solicita que se anule la sentencia definitiva y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día ocho de mayo último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte demandada deduce como primera causal de nulidad la infracción de ley consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infringidos los artículos 1 y 3 de la Ley N°21.227. Señala específicamente que la infracción de ley se comete en los considerandos noveno y décimo primero del

Fallo

fallo de autos, los que cita, y señala que la sentencia fundamenta su raciocinio a partir de una premisa equivocada, cual es que, a partir del 1 de junio de 2020, sea cual sea las actividades en las que prestaban servicios los trabajadores, debían celebrar pactos de suspensión del empleo. Agrega que el fallo reconoce que la tienda estuvo cerrada durante la cuarentena sin posibilidad de atender público, por lo que no se puede entender cómo se llega a la conclusión de que toda la actividad de la empresa se encontraba dentro de aquella que podía funcionar en cuarentena, pues todos los productos se vendieron por internet, y claramente un cajero no podía prestar servicios. Indica que la disposición del artículo 3° señala que los trabajadores que desarrollen actividades esenciales no podían acogerse a los beneficios de la ley, salvo los que no fueren necesarios – los que debían celebrar un pacto de suspensión – pero ello no significa que todos los trabajadores de una empresa sean parte del grupo a quienes se les aplica la disposición, solo por existir alguna actividad de la empresa exceptuada de la prohibición de funcionamiento. Arguye que para aquellos trabajadores cuyas funciones no decían relación con la actividad cuyo funcionamiento estaba exceptuado de paralización, sí resulta aplicable la suspensión por el sólo ministerio de la ley, tal como lo entendió la Dirección del Trabajo en el Ordinario N° 963 de 17 de marzo de 2021, dictado posteriormente a la modificación del artí

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de uno de julio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-4034-2021, se acogió la demanda solo en cuanto condenó a la demandada al pago de las prestaciones entre junio de 2020 y la fecha en que su contrato estuvo suspendido fuera de norma

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