TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION

IMPUTADOS: JUAN ANDRES BALBOA GARRIDO, ESTEBAN ELIAS PAREDES VILLEGAS, OMAR ANTONIO AVENDAÑO YAÑEZ, DENIS OMAR RIVAS QUIJADA

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Se han ingresado a esta Corte con el rol n°995-2023 de la Reforma Procesal Penal, los antecedentes correspondientes al RUC N°2010022312-1, RIT N° 138-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, seguidos en contra de Esteban Elías Paredes Villegas, Omar Antonio Avendaño Yáñez, y Denis Omar Rivas Quijada, para conocer del recurso de nulidad interpuesto, por la defensa de los tres sentenciados, en contra de la sentencia de fecha doce de julio de dos mil veintitrés, pronunciada por los Jueces, titulares Antonella Farfarello Galletti, Rogelio Inostroza Rivera y Marcela Norris Bustos, por la cual se dispuso: I. Que, se CONDENA a Esteban Elías Paredes Villegas, a la pena de cuatro años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de multa de 5 UTM, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3 del Código Penal, cometido el 29 de abril de 2020 en la comuna de Chiguayante. II. Que, se CONDENA a Omar Antonio Avendaño Yáñez y Denis Omar Rivas Quijada, ya individualizados, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 5 UTM, a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de autores del delito de receptación de vehículo motorizado, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3 del Código Penal, cometido el 29 de abril de 2020 en la comuna de Chiguayante. III. Que, no reuniéndose los requisitos de la Ley N°18.216 respecto a los sentenciados Esteban Elías Paredes Villegas y Denis Omar Rivas Quijada, la pena impuesta deberá cumplirse de manera efectiva una vez que la presente sentencia se encuen

Fundamentos

considerando pertinente de esta sentencia, salvo mejores antecedentes del juez de ejecución. IV. Que, reuniéndose los requisitos del artículo 15 bis de la Ley N°18.216, se sustituye al sentenciado Omar Avendaño Yáñez el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, por la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, por igual término que el de la pena privativa de libertad que se sustituye, debiendo, además, cumplir durante el período de control, con el plan de intervención individual que se apruebe en su momento y con las condiciones legales del artículo 17 de la citada ley. El sentenciado deberá presentarse al Centro de Reinserción Social de Gendarmería de Chile, dentro del plazo de cinco días, contados desde que estuviere firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de despacharse orden de detención en su contra. Si la pena sustitutiva impuesta fuese revocada o quebrantada el condenado cumplirá íntegra y efectivamente la pena privativa de libertad impuesta o, en su caso, se la remplazará por una pena sustitutiva de mayor intensidad o se dispondrá la intensificación de las condiciones decretadas. En estos casos, se someterá al condenado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a dicha pena sustitutiva, los días que permaneció privado de libertad con ocasión de esta causa, esto es, 347 días, según consta en certificación de ministro de fe de este tribunal, sin perjuicio de los mejores antecedentes de que disponga el juez de ejecución. V. Que se autoriza a los sentenciados a pagar la multa impuesta en 10 parcialidades iguales, mensuales y sucesivas, de V UTM cada una, que deberán solucionar dentro de los diez primeros días de cada mes, a partir del mes siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la presente sentencia. En caso que los sentenciados no paguen la multa impuesta, se resolverá su situación en la etapa de cumplimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal. VI. Que se exime a los sentenciados del pago de las costas de la causa. Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Juzgado de Garantía de Chiguayante para los efectos legales pertinentes. El recurso persigue que esta Corte anule el juicio oral y la sentencia dictada en él, a fin de que se disponga la realización de un nuevo juicio, por Tribunal no inhabilitado que corresponda, por haber incurrido el que conoció del juicio y dictó la sentencia en la causal de nulidad que se invocó. Habiéndose concedido el expresado recurso y estimándose admisible, se fijó la audiencia de rigor, la que se verificó el 04 de septiembre de 2023, con la intervención de los representante de la defensa letrada de los sentenciados y del ministerio público. Concluido el debate, los intervinientes fueron citados por el Presidente de la Sala para la audiencia del 22 de septiembre de 2023, a las 11,00 horas, para proceder a la lectura del fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente ha sostenido que la s

Fallo

fallo que dos de los sujetos empujaban desde las puertas y dos desde atrás no podemos sostener que los cuatro tuvieran visibilidad de los daños internos y como ninguno de los testigos reconoció a los acusados y mucho menos pudieron señalar desde que lugar empujaba cada uno, no es posible sostener el dolo común respecto de los cuatro, dicho sea de paso sería lo normal que Juan Balboa, quién no compareció empujara desde la puerta del conductor. En tales términos, afirma la recurrente, se ha vulnerado el principio de la lógica formal de la razón suficiente. SEGUNDO: Que, resulta necesario tener presente como punto de partida del análisis de los antecedentes del presente recurso, que los hechos asentados por el Tribunal en el fallo impugnado y que se contienen en el considerando undécimo del fallo son los siguientes: “UNDÉCIMO: Hechos acreditados. Que el Tribunal, apreciando la prueba antes referida con entera libertad y sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, tiene por acreditados, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos: El 29 de abril de 2020 alrededor de las 15:55 horas, en la vía pública, específicamente en calle 12 de octubre a la altura del 3000, de la comuna de Chiguayante, Esteban Elías Paredes Villegas, Omar Antonio Avendaño Yáñez, Denis Omar Rivas Quijada, y un cuarto sujeto, mantenían materialmente en su poder el vehículo automóvil, patente XN-3277, marca Kia Motors, mo

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se han ingresado a esta Corte con el rol n°995-2023 de la Reforma Procesal Penal, los antecedentes correspondientes al RUC N°2010022312-1, RIT N° 138-2021, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, seguidos en contra de Esteban Elías Paredes Villegas, Omar Antonio Avendaño Yáñez, y Denis Omar Riv

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