SIN INFORMACION

MOLLO YAPURA MARY BRÍGIDA CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACÁ Y OTROS

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Aldo Vicencio Vejar, a favor de Mary Brígida Mollo Yapura, natural del Estado Plurinacional de Bolivia, por quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial de Tarapacá, Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile. Expone, en síntesis, que la amparada ingresó a Chile en el año 2006 con visa de turista. Ya en Chile, sostuvo una relación amorosa con don Cristóbal Ramirez Fernández, chileno, con quien tuvo una hija, Lindy Joselyn Ramirez Mollo, de actuales 14 años de edad. Agrega que el 7 de julio de 2010, la actora fue condenada a la pena privativa de libertad de 5 años y 1 día, en causa RIT 143-2010 del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique y posteriormente, el 22 de agosto de 2012, obtuvo indulto general conmutativo de su pena privativa de libertad, por la pena de Extrañamiento Especial a su país, encontrándose así cumplida su pena. Sostiene que en virtud a la Ley sobre Indultos Generales, queda prohibido el ingreso al país de las personas que hubiesen sido beneficiadas por el indulto por un periodo de 10 años contados desde su salida del territorio nacional, por lo que el año 2012, cuando la actora fue expulsada del país, se vio en la necesidad de dejar a su hija en Chile junto a su padre, quien se comprometió a encargarse de su cuidado, sin embargo, este se desentendió de su compromiso, quedando la menor al cuidado de su tía, hermana de la recurrente. Actualmente se encuentra cursando estudios de primer año medio en el Liceo Pablo Neruda de Alto Hospicio y recibe atención médica en el Hospital Regional de Iquique. Alega que una vez transcurridos los 10 años de prohibición de ingreso, la actora decidió volver a Chile para reunirse con su hija, pero el 1 de septiembre de 2022, al intentar ingresar por el paso fronterizo de Chungará, personal de la Policía de Investigaciones de Chile negó su ingreso, indicando que mantiene medida de expulsión vigente de 8 de agosto de 2012, en causa 2306 de 2

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes expuestos en recurso e informe, la situación fáctica en la presente causa es la siguiente: 1.- El 7 de julio de 2010, la actora fue condenada a la pena privativa de libertad de 5 años y 1 día, en causa RIT 143-2010 del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique. 2.- Mediante parte policial N° 836 de fecha 20 de agosto de 2010, la Policía de Investigaciones informó a la Intendencia Regional de Tarapacá de la denuncia grave en contra de la amparada por Tráfico de Drogas. 3.- Por Resolución Exenta-Sanción Nº 2306 de 26 de agosto de 2010, la Intendencia Regional de Tarapacá ordenó su expulsión del territorio nacional. 4.- El 22 de agosto de 2012, obtuvo indulto general conmutativo de su pena privativa de libertad, por la pena de Extrañamiento Especial a su país. TERCERO: Que para resolver, debe señalarse en primer término que el artículo 15 N° 2 del Decreto Ley N° 1.094, prevé que se prohíbe el ingreso al país de los extranjeros, que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres; norma redactada en similares términos en el artículo 26 N° 2 Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior, y en cuyos textos se fundó la autoridad administrativa, entre otros, para sustentar normativamente la medida de expulsión del recurrente. A su turno, debe mencionarse que el artículo 64, N° 1, del mismo cuerpo legal, dispone que pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: “1.- Los condenados en Chile por crimen o simple delito. En el caso de procesados cuya solicitud sea rechazada, podrá ordenarse su permanencia en el país hasta que recaiga sentencia firme o ejecutoriada en la causa respectiva, debiendo disponerse a su respecto, y por el tiempo que sea necesario, alguna de las medidas legales de control;”. A su vez, el artículo 66 prevé “Pueden revocarse los permisos de aquellos extranjeros que, con motivo de actuaciones realizadas o de circunstancias producidas con posterioridad a su ingreso a Chile como turistas o al otorgamiento del permiso o autorización de que son titulares, queden comprendidos en alguno de los casos previ

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Mary Brígida Mollo Yapura, sólo en cuanto, se deja sin efecto la prohibición de ingreso emanada de Resolución Exenta - Sanción N° 2306 de 26 de agosto de 2010, dictada por la ex Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 261-2023 Amparo. 4

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Aldo Vicencio Vejar, a favor de Mary Brígida Mollo Yapura, natural del Estado Plurinacional de Bolivia, por quien recurre de amparo en contra de la Delegación Presidencial de Tarapacá, Servicio Nacional de Migraciones y la Policía de Investigaciones de Chile. Expone, en síntesis, que la amparada ingresó a Chile e

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