SIN INFORMACION

FUENTES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1) Que comparece la abogada ANA MARÍA RIVERA ÁLVAREZ, a nombre de don JUAN ALFREDO FUENTES RETAMAL, que se individualizan en el escrito del recurso que interponen en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada por la señora Superintendenta doña Pamela Gana Cornejo, por el acto ilegal y arbitrario de rechazar a su representado, el pago de las licencias médicas que indica, lo cual constituye, según señala, un acto arbitrario que vulnera perturba y amenaza las garantías constitucionales de la afectada, en especial los numerales 1°, 2°, 9°, y 24 del Artículo 19 de nuestra Constitución Política. Precisa que esta acción constitucional de protección es presentada dentro de plazo. En efecto, agrega, consta del documento que acompaña en el número 1° del Primer Otrosí, que por RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01- UME-12253-2023, de 30 de enero de 2023, la recurrida ha resuelto lo siguiente: “CONSIDERANDO: Que, ha recurrido con fecha 21 de noviembre de 2022 a esta Superintendencia don JUAN ALFREDO FUENTES RETAMAL, RUN 8.072.044-0, reclamando por cuanto la SUBCOMISIÓN TALCA - COMPIN REGIÓN DEL MAULE, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s 9673714-9, 9959670-8, extendidas por un total de 44 días a contar del 19 de marzo de 2022 emanado de la ISAPRE BANMÉDICA S.A., por reposo no justificado. Agrega que dicha Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s 9673714-9, 9959670-8, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes adjuntados son insuficientes (informe médico no ampliamente fundado). Además, no registra derivación y atención en GES por especialista en psiquiatría y sin detalles sobre un proceso psicoterapéutico (psicología). Lo anterior, no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del extenso periodo de reposo ya autorizado por la misma patología. De este modo la Superintendencia, recurrida de marras, confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 9673714-9, 9959670-8. 2) Que según expone la recurrente, de la sola lectura de la resolución de la SUSESO queda en evidencia la arbitrariedad en su actuación y de la COMPIN respectiva, al rechazar injustificadamente las licencias médicas, toda vez que, la Excma. Corte Suprema ha señalado de modo reiterado en abundantes sentencias existentes en materias similares, que “la falta de antecedentes suficientes no es motivo para rechazar licencias médicas, sino que debe esperarse mayor acuciosidad de parte de la autoridad pública atendido su deber para con los ciudadanos al momento de resolver estas sensibles materias que afectan a la ciudadanía en salud, atendido además sus facultades contenidas en la Ley”. Asimismo, añade el GES es un beneficio no una obligación o un impedimento para el otorgamiento, autorización y pago de una licencia médica. Más cuando el sistema está colapsado y en caso de otros pacientes tienen una demora de más de 2 años, con lo cual

Fallo

Por lo expuesto, es claro que la acción constitucional ha sido forzada, contrariando su naturaleza y finalidad con la que fue creada, y se la utiliza como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por los fundamentos expresados en los respectivos informes, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas. Huelga señalar que el hecho de haber reclamado ante la SUSESO no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición no resulta aplicable a la acción de protección, por cuanto ésta, de acuerdo con lo dispuesto claramente en el artículo 20 de nuestra Constitución Política, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. En consecuencia, la recurrente, si estimaba que las resoluciones de la COMPIN que confirmaron el rechazo de las licencias de marras, adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad, debió recurrir ante esta Corte, tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante la SUSESO. En definitiva, aparece de mani

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Talca, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés VISTO Y CONSIDERANDO: 1) Que comparece la abogada ANA MARÍA RIVERA ÁLVAREZ, a nombre de don JUAN ALFREDO FUENTES RETAMAL, que se individualizan en el escrito del recurso que interponen en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, representada por la señora Superintendenta doña Pamela Gana Cornejo, por el acto ilegal y arbitrario de rech

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