CLUB DEPORTIVO ÑUBLENSE S.A.D.P. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL CHILLAN
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos DÉCIMO TERCERO al VIGÉSIMO SEGUNDO, ambos inclusive, que se eliminan íntegramente. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1°) Que el presente reclamo se originó pues el contribuyente Club Deportivo Ñublense S.A.D.P. efectuó -el 6 de enero de 2020- una petición administrativa a través de la cual ingresó la rectificación de su declaración anual de renta para el año tributario 2017 y solicitó la devolución de $158.068.538 por concepto de PPUA (Pago Provisional por Utilidades Absorbidas) por el mismo año tributario 2017. El Servicio de Impuestos Internos denegó dichas solicitudes, argumentando que no se tuvo por acreditada la efectividad, condiciones y monto de los hechos invocados como fundamento de la petición, a saber: la participación del contribuyente en el mandato a nombre propio otorgado a la ANFP, así como tampoco la rendición de cuentas de la ANFP para con el contribuyente. 2°) Que, ventilado el asunto ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío, por sentencia de 29 de noviembre de 2022, dicho tribunal acogió la reclamación interpuesta y dispuso que se debe dejar sin efecto la Resolución Exenta N°97 de fecha 20 de marzo de 2020, emitida por la XX Dirección Regional de Chillán del Servicio de Impuestos Internos; y que dicho Servicio deberá acoger la solicitud rectificatoria de declaración de Impuestos Anuales a la Renta propuesta para el Año Tributario 2017 y acceder a la devolución de $158.068.538.- por concepto de PPUA. 3°) Que, lo que sostuvo el contribuyente reclamante es que los clubes de fútbol -entre los que se encuentra el Club Deportivo Ñublense S.A.D.P.- otorgaron a la ANFP un mandato a nombre propio, en virtud del cual, mediante escritura pública de 09 de abril 2003, en su calidad de mandataria a nombre propio de sus clubes integrantes y Gestión de Televisión Limitada, constituyeron la Sociedad de Servicios de Televisión Canal de Futbol Limitada (CDF). Luego, durante el año comercial 2016, la ANFP, en desempeño de un mandato a nombre propio de los clubes asociados, junto con la sociedad de Gestión de Televisión Limitada, integraron el CDF, participando en un 80% la primera y en un 20% la segunda. Por lo anterior, es que la ANFP administra el patrimonio de los clubes de futbol asociados, limitándose a recibir la participación derivada de las utilidades del CDF para ponerlas a disposición de los clubes, sin recibir comisión ni participación alguna por su gestión, y que el mandato a nombre propio en virtud del cual ella actúa se perfeccionó consensualmente entre el mandante y el mandatario. Y, al ser la ANFP una institución sin fines de lucro, no es propietaria a ningún título de los derechos de los clubes con los cuales el CDF produce los flujos económicos, pues dichos flujos deben ser destinados a los titulares de los derechos, en este caso, los clubes de fútbol. 4°) Que, en su apelación el Servicio reclamado sostiene que se efectuó un proceso de fiscalización respecto de
Fallo
por tanto, no puede prosperar la solicitud de rectificación de declaración anual de renta para el año tributario 2017 efectuada por el contribuyente Ñublense S.A.D.P., quien en base a ella también solicitó la devolución de $158.068.538 por concepto de PPUA (Pago Provisional por Utilidades Absorbidas) por el mismo año tributario 2017, pues como se sabe, tal periodo corresponde al año comercial 2016, el cual -huelga decirlo- es anterior a la fecha en que se efectuó la rendición de cuentas de marras. 15°) Que, acorde a los hechos establecidos, particularmente en cuanto a la fecha en que se realizó la respectiva rendición de cuenta, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 28 del Código Tributario ya precedentemente transcrito. Asimismo, dado que lo obrado por la mandataria en nombre propio antes de la respectiva rendición de cuentas no produce efectos respecto del mandante, no se satisfacen en la especie los requisitos que establece el artículo 31 N°3 inciso tercero, de la Ley de Impuesto a la Renta, para permitir que el contribuyente utilice la pérdida tributaria a los fines de recuperar el impuesto de primera categoría pagado sobre las utilidades del período (año tributario 2017), que resulten absorbidas por dicha pérdida. 16°) Que, así las cosas, lleva la razón en todas sus partes el apelante Servicio de Impuestos Internos, por lo que la sentencia en estudio ha de ser enmendada conforme a derecho. Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se declar
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C.A. Concepción. Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, con excepción de sus fundamentos DÉCIMO TERCERO al VIGÉSIMO SEGUNDO, ambos inclusive, que se eliminan íntegramente. Y TENIENDO, EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE: 1°) Que el presente reclamo se originó pues el contribuyente Club De
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