SOTO/SOCIEDAD AGRÍCOLA EL PORVENIR S.A.
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que comparece GONZALO SEPULVEDA HERNANDEZ, abogado, en representación de RODRIGO ANTONIO SOTO SANCHEZ, cuya personería consta en un otrosí de su presentación, e interpone recurso de protección, en contra de la SOCIEDAD AGRICOLA EL PORVENIR S.A. RUT Nº 78.134.990-9, representada legalmente por don Andrés del Sagrado Corazón Goycoolea Mozó, ambos domiciliados en Sector La Tercera, Planta El Nevado, comuna de Longaví. Expresa que Rodrigo Soto Sánchez es dueño de 15 hectáreas de terreno de la Parcela 222 del Proyecto de Parcelación San José, ubicado en la comuna de Longaví de este departamento, cuyos deslindes detalla, inscrito a fojas 2248 N° 3837 del Registro de Propiedad del año 2015, del Conservador de Bienes Raíces de Linares; Rol de Avaluó N° 202-427, información que se señala para los efectos de la ubicación del mismo dentro del plano y fotografías satelitales que se adjuntan. Señala que, si bien el título donde consta la inscripción a nombre de su representado señala que su propiedad deslinda al norte “con propiedad del vendedor”, en lo efectivo, el predio colinda con otra sección de la parcela 222 de propiedad de Agrícola El Porvenir SA. Indica que el 29 del mes de mayo de 2023, don Rodrigo Soto Sánchez se dirigió hasta su predio acompañado de Osvaldo Luis Ramírez González, constructor civil, con el objetivo de que le orientara sobre la posibilidad de subdividir y luego vender parte del predio, lo que no pudo realizar en la forma normal ya que el camino está cortado, fue retirado o destruido el puente u obra de arte que permite el paso por sobre el estero Guairabo y adicionalmente, el camino está cerrado por un cerco de alambres instalado por la recurrida. Alude que el camino interior del Proyecto de Parcelación “San José” está proyectado de forma tal que divide o separa el predio de la recurrida en dos, pues pasa por el medio éste. Agrega que no es la primera vez que la recurrida realiza este acto, y que el año 2019 interpuso un recurso de protecció
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que “[e]l que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. SEGUNDO. Que el recurso establecido en la norma aludida constituye una acción constitucional de urgencia y autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, merme o perturbe su ejercicio. De este modo, resulta indispensable la existencia de un derecho indubitado. TERCERO. Que de los antecedentes aportados, y particularmente de las fotografías acompañadas por la recurrente, no puede concluirse que el predio al que ésta alude en su libelo corresponde efectivamente con aquel que muestran las imágenes. Por su parte, si bien puede apreciarse que existe un cierre en el predio que aparece en las fotos, no existe forma alguna de constatar que haya sido la recurrida quien hubiere cerrado el paso que se reclama y, en todo caso, se observa que se trataría de obstáculos fáciles de soslayar, consistentes en simples alambres. CUARTO. Que sí consta, en cambio, que ha existido una causa anterior entre las partes, relativa a los mismos hechos, que ha sido acogida en aquella ocasión por esta Corte, y cuya sentencia se encuentra firme y ejecutoriada, por lo que no corresponde sino, en el caso de no haberse ejecutado por la parte recurrida lo allí ordenado, que se exija su cumplimiento por las vías que faculta el legislador, las que de ninguna manera incluyen una nueva acción de protección. QUINTO. Que no vislumbra esta Corte de qué manera podrían verse afectadas las garantías constitucionales que se han invocado, lo que no permite tomar medidas urgentes como las que ha solicitado la recurrente. SEXTO. Que por lo razonado, no puede sino desestimarse el recurso en los términos que se dirá en lo resolutivo, no obstante el derecho que pueda asistir a la recurrente para ejercer las acciones que estime pertinentes. En razón de lo anterior, y de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Trami
Fallo
fallo fue íntegramente cumplido, y que si la recurrente tiene un reclamo que formular después de tantos años, lo que debió hacer es pedir el cumplimiento de lo resuelto y no iniciar un proceso nuevo, pues los hechos ocurrieron hace una cantidad de tiempo muy superior al plazo de los 30 días. Sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver el presente conflicto y que existe un procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Caminos, el cual constituye la vía idónea para reclamar los derechos de circulación sobre los caminos públicos. Este procedimiento prevé una fase administrativa y otra judicial, en la que su representada tendrá derecho a ejercer latamente sus defensas. Así las cosas, no resulta tolerable que la recurrente pretenda mediante esta vía cautelar y de emergencia soslayar los procedimientos administrativos y judiciales previstos por el legislador. Indica que tal razonamiento es refrendado por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia, y cita jurisprudencia en tal sentido. Finalmente, hace presente que el recurrente interpuso una acción de demarcación y deslindes en contra de su representada el 15 de mayo de 2020, hace más de tres años. La acción, precisamente, pretende que se fijen los deslindes que separan su predio del de mi representada. Esta acción era conocida por el 2° Juzgado de Letras de Linares bajo el rol C-783-2020, y fue abandonada en la etapa de prueba por la demandante En definitiva solicita que se rec
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Talca, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. - Visto: Que comparece GONZALO SEPULVEDA HERNANDEZ, abogado, en representación de RODRIGO ANTONIO SOTO SANCHEZ, cuya personería consta en un otrosí de su presentación, e interpone recurso de protección, en contra de la SOCIEDAD AGRICOLA EL PORVENIR S.A. RUT Nº 78.134.990-9, representada legalmente por don Andrés del Sagrado Corazón Goycoolea Mo
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