JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

DANIELA PÉREZ VILLALOBOS / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE.

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos Ingreso Corte 343-2023, RUC 22-4-0428766-8, RIT N° O-720-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la parte demandante, Daniela Pérez Villalobos dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal que rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones, que interpuso en contra de la I. Municipalidad del Bosque. En el recurso de nulidad se invoca como causal principal la del artículo 478 letra c) del artículo antes indicado, al calificar la relación existente entre las partes como una prestación a honorarios, al tenor del artículo 4 de la Ley N° 18.883 y no como laboral. En subsidio de la anterior invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 1° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, por falsa aplicación, 7° y 8° del Código del Trabajo, estos últimos por falsa aplicación (sic) al establecer la sentencia que no existió una relación laboral entre las partes. Estimado admisible el recurso por la Primera Sala de esta Corte, se procedió a la vista de la causa en la audiencia llevada a cabo el quince de los corrientes ante los ministros Liliana Mera Muñoz, Patricio Martínez Benavides y el abogado integrante Adelio Misseroni Raddatz.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso se funda en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, en el que se argumenta que al determinar el tribunal que entre las partes existió una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios, de acuerdo al artículo 4 de la Ley N° 18.883, y no una de índole laboral, hizo una errada calificación de los hechos establecidos en la sentencia. Señala que la sentenciadora estimó que jurídicamente las labores para las que fue contratado la demandante califican como cometidos accidentales y no habituales de la Municipalidad, en circunstancias que, a su entender no constituyen cometidos específicos ni tampoco funciones habituales ni accidentales (sic). Agrega que al haber índices de subordinación y dependencia correspondía calificar como laboral la relación que existió entre las partes. Enseguida argumenta que las funciones que ejercía la actora, establecidas en la sentencia, eran habituales del municipio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° letra j) de la ley 18.695, desde que ejercía como Encargada Territorial Sector 3, cumpliendo funciones para el Programa Barrio por la paz, del Departamento de Seguridad y Convivencia Ciudadana perteneciente a la Dirección de Seguridad de la Municipalidad de El Bosque, encargándose de la gestión de visitas en terreno, gestión de denuncias de convivencia, realizar pre mediación de conflictos vecinales, instalación de proyectos de alarmas comunitarias, coordinación de trabajo con seguridad pública, creación de comités de convivencia ciudadana; entre otras. Por último, insiste en que de los hechos asentados se evidencia la existencia de una relación laboral, desde que la demandante realizó sus funciones bajo un vínculo de subordinación y dependencia. Así también, continúa la parte recurrente, la continuidad y la emisión de boletas en forma permanente, así como el pago de una suma mensual determinada, a su parecer, hacen parecer esta contraprestación “más bien a una de carácter estable, regular y periódica, como lo es la remuneración conforme al artículo 41 y ss del Código del Trabajo, además de reconocer sendos índices de subordinación y dependencia”. Cuarto: Que para el análisis de la causal invocada es menester tener en consideración que el tribunal de la instancia, en el considerando octavo, estableció como hechos de la causa que: - la demandante prestó sus servicios en calidad de gestora social en programas de seguridad ciudadana para la Ilustre Municipalidad de El Bosque, por los que percibió a título de honorarios el año 2016, mensualmente, la suma bruta ascendente a $ 555.556, cantidad a la que le fue descontada la suma respectiva correspondiente a retención del 10% correspondiente al impuesto a la renta, sin que debiese registrar su jornada de trabajo, no quedando establecido de manera certera cual era su jornada laboral en dicho periodo. - cumplidas sus labores hasta el mes de diciembre de 2017, la demandada, Ilustre Municipalidad de El Bosque,

Fallo

fallo recurrido, corresponde calificar los servicios prestados por ella de transitorios, dado que los contratos tenían una duración limitada, siendo los de mayor duración de un año, y fueron celebrados para un cometido específico en cada caso, como se indicó en ellos, de manera que, tal como lo hace el tribunal de la instancia, cabe concluir que los referidos servicios están comprendidos en la modalidad de contratación prevista en el citado artículo 4 de la ley 18.883. Cabe agregar además que el recurso insiste en que hubo relación laboral porque la demandante estuvo sujeta a horarios para el cumplimiento de sus labores, a una jornada laboral. Sin embargo ello aconteció únicamente durante el año 2018, según se estableció, pues ni antes, ni después de ese año se pactó horario para la realización de las tareas para las que, en cada caso, fue contratada. La obligación de emitir un informe mensual sobre las tareas realizadas desde luego no importa necesariamente la concurrencia de un vínculo de subordinación, pues incluso en el ámbito civil es lícito a quien paga los servicios ser informado de la forma en que éstos se han prestado. Noveno: Que atendido lo antes indicado, la sentencia impugnada no ha incurrido en el vicio alegado al determinar que en este caso no existió una relación laboral entre las partes. Décimo: Que en subsidio, la recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 1° del Código del Trabajo, en relación con

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San Miguel, veintidós de septiembre de dos mil veintiséis. Vistos: En estos autos Ingreso Corte 343-2023, RUC 22-4-0428766-8, RIT N° O-720-2022, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, la parte demandante, Daniela Pérez Villalobos dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal que rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, nulidad del despid

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