JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO

DENNISSE ARCOS TORRES Y OTRO / SOCIEDAD IMPRESIONES CORREAL E HIJOS SPA Y OTRO

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

ACOGIDA CON SENTENCIA REMPLAZO

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Hechos

VISTOS: En estos autos RUC 2240407247-5, RIT N° O-1502022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, los demandados Sociedad Impresiones Correal e Hijos SPA y Juan Leonel Correal Ruz dedujeron recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal que, en lo que interesa al recurso, declaró que ambos demandados fueron co empleadores de los demandantes de autos, y acogió la demanda por despido injustificado y nulidad del despido, condenándolos a pagar a los actores las sumas que en ella se indican. En el recurso de nulidad se invoca como causal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Estimado admisible el recurso por la primera sala de esta Corte, en la audiencia respectiva intervino el abogado por el recurso el abogado señor Héctor Ricardo Ravello Brante. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, afirmando que la sentencia fue dictada con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que basa en primer término en el hecho de haber resultado condenados al pago de las indemnizaciones por años de servicios, sin considerar el pago que por dicho concepto, en cada caso, hizo la empresa principal y demandada solidaria, Faret S.A., de $ 1.519.500 al actor Adelso Mendoza Ollarve y de $ 6.554.284 a la demandante Denisse Arcos Torres respectivamente, mismas sumas que se les ordenó pagar por ese ítem. Argumentan que en el considerando cuarto del

Fallo

fallo impugnado se reconoce que en la audiencia de conciliación las partes arribaron a un acuerdo con la empresa principal, la que pagó a los demandantes las sumas antes indicadas, pero luego no lo considera y los condena a un nuevo pago por las mismas sumas. Enseguida agregan que “No es efectivo que se haya fijado como fecha de término de los servicios 13 de mayo de 2023. Por el contrario, los documentos signados 4º 4. Carta de despido, comprobante de inspección y comprobante de Correos de Chile de Denisse Arcos Torres y 5. Carta de despido, comprobante de inspección y comprobante de Correos de Chile de Adelso Mendoza Ollarve, fijan el término de los servicios el día 08 de abril de 2022 y concordante conla mensajería de Arturo Cabezas al representante de SOCIEDAD IMPRESIONES CORREAL E HIJOS SPA., con fecha 07 de abril de 2022 y le informa el término de los servicios de subcontratación y la frase: 6/4/2022 9:32 p. m. - Arturo Cabezas: Si, que no vayan a trabajar. Solo tu a las 9. En efecto, conforme a los documentos que se exponen, los servicios concluyen el 08 de abril de 2022, fecha en que debe concurrir a FARET S.A. el representante la empleadora.” Luego de hacer presente que por error la sentencia contiene dos considerando quinto, los recurrentes hacen presente que en el segundo de ellos se incurre en “un error de fondo, puesto que la exihibición era para la demandada solidaria que al arribar a una conciliación con la parte demandante, quedó en vista y consideración la e

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San Miguel, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés VISTOS: En estos autos RUC 2240407247-5, RIT N° O-1502022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, los demandados Sociedad Impresiones Correal e Hijos SPA y Juan Leonel Correal Ruz dedujeron recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal que, en lo que interesa al recurso, declaró que ambos demandados fuero

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