SIN INFORMACION

JEANNETTE ETHELYN PINTO MUÑOZ/I MUNICIPALIDAD DE LOTA

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparece a folio 1 doña Jeannette Ethelyn Pinto Muñoz e interpone recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Lota, representada legalmente por su alcalde, don Víctor Patricio Marchant Ulloa, por el acto arbitrario e ilegal que constituye un atentado a su derecho fundamental consagrado en el artículo 19 artículo 24° de la Constitución Política de la República (en adelante CPR), según los argumentos de hecho y de derecho que expone. Señala que con fecha 20 de abril de 2022, puso término a la relación laboral que mantuvo con la Municipalidad de Lota por más de siete años, mediante despido indirecto por una serie de incumplimientos de parte del empleador, entre ellos la falta de pago de sus cotizaciones previsionales por extensos periodos, interponiendo una demanda por tutela laboral con ocasión de este despido indirecto en el Juzgado de Letras de Lota, causa RIT T-17.2022, juicio que terminó el día 19 de mayo de 2023 por la vía de un acuerdo de pago dentro del plazo de 60 días corridos, pago que aún no se ha efectuado. Agrega que desde esa fecha ha intentado hacer cobro de su seguro de cesantía en la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC), sin éxito, ello porque la recurrida aún figura como su empleador vigente, pues haciendo un análisis de la Cartola de Movimientos de su cuenta individual de cesantía, se puede ver que, de manera inexplicable y tras dar aviso del término de la relación laboral en abril de 2022, al mes subsiguiente, el 13 de junio de 2022, la recurrida informa a la AFC de “inicio de relación laboral” desde mayo de 2022, y comienza a hacer una serie de pagos de las múltiples cotizaciones atrasadas adeudadas, pero para lo cual obviamente no requería informar del inicio de ninguna relación laboral, más cuando ésta ya se había extinguido y había un juicio en curso entre las partes del contrato de trabajo terminado. Indica que, desde entonces, hizo una serie de llamadas telefónicas al Departamento de Personal exponiéndoles la si

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha dicho reiteradamente por este Tribunal, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo. SEGUNDO: Que de acuerdo a lo antes expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o consecuencias que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, protegidas por la norma antes citada y que el recurso mediante el que se impugna tal acto u omisión arbitraria sea deducido dentro del plazo de treinta días corridos desde la ejecución de dicho acto u omisión, conforme lo dispone el N°1 del Auto Acordado de la Corte Suprema que regula la materia. TERCERO: Que conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N°19.728, que establece un seguro de desempleo, para que los afiliados tengan derecho a una prestación por cesantía, deben reunir, entre otros requisitos, el señalado en su letra d), esto es, encontrarse cesante al momento de lo solicitud de la prestación. A su vez, el Decreto Ley N°3.500, señala en su art 2° inc.5° señala que “El empleador deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus trabajadores, a la Administradora de Fondos de Pensiones en que éstos se encuentren afiliados, dentro del plazo de treinta días contados desde dicha iniciación o término…”. Por su parte, la Ley 19.728 citada, prescribe en su art 5° inciso final que “El empleador deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus trabajadores a la Sociedad Administradora dentro del plazo de diez días contado desde dicha iniciación o término, el que aumentará en tres días en los casos en que esta comunicación se efectúe por vía electrónica…”. CUARTO: Que del examen de los antecedentes que constan en estos autos, se advierte que la recurrida no ha cumplido con su obligación de efectuar las comunicaciones sobre cese de la relación laboral con la recurrente a que se refieren las normas citadas en el considerando precedente. QUINTO: Que, así las cosas, el actuar de la recurrida ha impedido a la recurrente acceder a sus fondos de cesantía, lo que infringe su derecho de propiedad sobre dichos fondos, razón por la cual el recurso interpuesto será acogido en la forma que se dirá.

Fallo

por tanto vulnera su derecho de propiedad sobre sus fondos de cesantía, consagrado en el art 19, N°24 de la Constitución Política de la República. Concluye solicitando a esta Corte acoger el recurso resolviendo y ordenando que se informe a las instituciones previsionales correspondientes, en particular a la Administradora de Fondos de Cesantía (AFC CHILE S.A.) el cese de mi relación laboral con la recurrida, con expresa condena en costas. A folio 8, informó la Administradora de Fondos de Cesantía corroborando lo expuesto por la recurrente, haciendo presente que dicha situación le impide, conforme a la normativa que cita, generar la solicitud del beneficio de cesantía, dado que la recurrente registraba cotizaciones previsionales pagadas con posterioridad a la fecha de término de la relación laboral. Particularmente, y como consta del certificado de cotizaciones previsionales acreditadas que acompaña a su presentación, la recurrente registra cotizaciones pagadas en forma continua por los períodos desde mayo de 2022 hasta junio de 2023, todas ellas enteradas por la Ilustre Municipalidad de Lota. Indica que el hecho de que la recurrente registre pagos por períodos -que de acuerdo con el tenor de su finiquito- son posteriores al término de la relación laboral, impide que esa institución pague las prestaciones por cesantía establecidas en la ley, hasta en tanto no se cumpla la exigencia normativa esencial para gozar del beneficio, esto es, que la recurrente se encuentre cesante.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece a folio 1 doña Jeannette Ethelyn Pinto Muñoz e interpone recurso de protección en contra de la I. Municipalidad de Lota, representada legalmente por su alcalde, don Víctor Patricio Marchant Ulloa, por el acto arbitrario e ilegal que constituye un atentado a su derecho fundamental consagrado en el artículo 19 artículo 24°

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