IMPUTADOS: GINO ALEJANDRO RAMIREZ VENEGAS, YERTTY ANDREA MITALIA FARIAS DIAZ
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
Vistos: En esta causa R.U.C. 1800703198-6, R.I.T. 77-2021, procedente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, Rol 957-2023 del Libro Penal de esta Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de 10 de julio de 2023, se condenó a Gino Alejandro Ramírez Venegas y Yertty Andrea Mitalia Farías Díaz, como autores del delito consumado de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en los artículos 1 y 4 de la Ley N°20.000, en grado de consumado, cometido el 6 de septiembre de 2018, en la comuna de Coronel, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de una Unidad Tributaria Mensual, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y comiso de las especies incautadas. Reuniéndose por ambos sentenciados los requisitos del artículo 4° de la Ley N°18.216, los sentenciados cumplirán sustitutivamente la pena impuesta por un término igual al de la condena, bajo la modalidad de remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujetos a observación ante el Centro de Reinserción Social correspondiente a Coronel, al que deberán presentarse al quinto día de que quede ejecutoriado dicho fallo. En contra de la indicada sentencia, la Defensoría Penal Pública, en lo que interesa a esta vista, interpuso recurso de nulidad por la causal principal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y, en subsidio, por la consagrada en el artículo 373 letra b), todas normas del Código Procesal Penal. La vista del recurso se realizó el 04 de septiembre en curso, con asistencia de los abogados de las partes. Concluida la audiencia, se citó a los intervinientes a la lectura de fallo para el día de hoy, según consta en el acta suscrita en esa misma fecha. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1°) Que como se dijo, se esgrimió como causal principal de nulidad, la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal. Fundando el recurso, se expuso, en síntesis, que en el caso de autos se entiende infringido el requisito establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, el cual señala que la sentencia definitiva debe contener “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297”, estimando la parte recurrente que se tuvieron por probados hechos que constituyen meras suposiciones del juzgador, lo cual atenta en contra de lo dispuesto en el citado artículo 297 del código del ramo. Explica que los únicos medios de prueba aportados, impiden la construcción del silogismo referido por los jueces del grado, lo que implica que el “antecedente”, esto es, el porte o tenencia de la sustancia incautada, no se encuentra en vinculación necesaria con el “consecuente”, esto es, el indicio de venta o comercialización de la misma y, por ello, el discurso valorativo contenido en dicho
Fallo
fallo para el día de hoy, según consta en el acta suscrita en esa misma fecha. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que como se dijo, se esgrimió como causal principal de nulidad, la contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal. Fundando el recurso, se expuso, en síntesis, que en el caso de autos se entiende infringido el requisito establecido en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, el cual señala que la sentencia definitiva debe contener “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297”, estimando la parte recurrente que se tuvieron por probados hechos que constituyen meras suposiciones del juzgador, lo cual atenta en contra de lo dispuesto en el citado artículo 297 del código del ramo. Explica que los únicos medios de prueba aportados, impiden la construcción del silogismo referido por los jueces del grado, lo que implica que el “antecedente”, esto es, el porte o tenencia de la sustancia incautada, no se encuentra en vinculación necesaria con el “consecuente”, esto es, el indicio de venta o comercialización de la misma y, por ello, el discurso valorativo contenido en dicho fallo vulnera el principio lógico de razón suficiente. En otras palabras, dice
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C.A. de Concepción. Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En esta causa R.U.C. 1800703198-6, R.I.T. 77-2021, procedente del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, Rol 957-2023 del Libro Penal de esta Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de 10 de julio de 2023, se condenó a Gino Alejandro Ramírez Venegas y Yertty Andrea Mitalia Farías Díaz, com
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