25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RAUCH/BARROS - (LTE)

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

ARRENDAMIENTO,DESAHUCIO CONTRATO BIENES RAÍCES URBANOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final de su motivo séptimo, y el

Fundamentos

considerando octavo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además presente: Primero: Que, los artículos 3° y 4° de la Ley N°18.101, que fija normas sobre el arrendamiento de predios urbanos, contemplan la facultad que tiene el arrendador de poner fin unilateralmente al contrato, debiendo sólo respetar los plazos de restitución ahí establecidos. En la especie, como se consideró, las partes de autos, en el contrato de arrendamiento, estipularon en su cláusula segunda, como duración del mismo, un plazo de 14 meses, renovable por periodos iguales, a partir del 15 de enero de 2011, agregando que “tanto la “parte arrendadora” como la “parte arrendataria”, podrían dar término al presente contrato de arrendamiento dando aviso –mediante carta certificada dirigida al domicilio consignado en el presente instrumento- a la contraparte correspondiente, su intención de ponerle término al mismo con a lo menos 2 (dos) meses de anticipación.” (…). Segundo: Que aplica en este caso, el artículo 3° de la Ley N° 18.101 y sus modificaciones, el que prescribe que “en los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida, el desahucio dado por el arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un notario. En los casos mencionados en el inciso anterior, el plazo de desahucio será de dos meses, contado desde la notificación, y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiera ocupado el inmueble. Dichos plazo más el aumento no podrá exceder, en total, de seis meses.” Tercero: Que el demandado, ha alegado, que no se le envió la carta certificada, dando cuenta del deseo de desahuciar el contrato de arrendamiento, como se estipuló en la cláusula segunda del mismo. Al respecto, aquello, no es óbice, por cuanto, tratándose -como este caso-, de un contrato de duración indefinida, en que el arrendador es quien ha accionado de desahucio, el citado artículo 3° de la Ley N° 18.101 y sus modificaciones, estatuye expresamente, que solo puede solicitar la restitución del inmueble arrendado, judicialmente o mediante notificación personal efectuada a través de un Notario, estableciendo de esta manera, un derecho irrenunciable, en favor del arrendatario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 18.101, a fin de otorgar certeza de la fecha en que ha de contabilizarse el plazo previsto en el mencionado artículo. Cuarto: Que, como se ha venido razonando, es un hecho pacífico que el demandado ocupa el inmueble materia de autos desde el 15 de enero de 2011, y constando que la notificación de la demanda se le practicó el día 2 de mayo de 2022, y de acuerdo lo dispone el artículo 3° de la Ley N°18.101 y sus modificaciones de la Ley N° 19.866, el demandado tenía el plazo de 6 meses, contados desde la notificación de la demanda, para restituir el inmueble arrendado, esto es, hasta el 2 de octubre de 2022, data en la que ha quedado terminado el contra

Fallo

Por estas consideraciones, citas legales, y visto además lo previsto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de treinta de junio de dos mil veintidós, dictada por el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar, se resuelve que, se acoge, con costas, la demanda de desahucio, declarándose, terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre doña Felicia Jeannette Rauch Fessler, arrendadora, y don Sebastián Clemente Barros Pinto, arrendatario, debiendo este último restituir el inmueble ubicado en Víctor Rae N° 5123, comuna de Las Condes, dentro de décimo quinto día, contado desde que la presente sentencia quede ejecutoriada, permaneciendo obligado al pago de las rentas y consumos devengados hasta dicha fecha. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la Ministro señora Durán Madina N°Civil-6315-2023. No firma la fiscal judicial señora Hernández, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. Pronunciado por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Inelie Durán Madina, e integrada, además, por la Fiscal Judicial señora Ana María Hernández Medina, y Abogado Integrante señor Joel Arturo González Castillo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo final de su motivo séptimo, y el considerando octavo, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además presente: Primero: Que, los artículos 3° y 4° de la Ley N°18.101, que fija normas sobre el arrendamiento de predios urbanos, contemplan la faculta

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