SIN INFORMACION

GALLEGUILLOS/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

22 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Luis Emilio Galleguillos Acuña, deduciendo recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por haber modificado unilateralmente el contrato de salud que los liga, particularmente respecto de las prestaciones otorgadas, a raíz del término de los servicios que otorgaba la empresa Clinical Service, lo que considera un acto ilegal y arbitrario que atenta en contra de los derechos que la Constitución Política de la República garantiza en su artículo 19 N° 2, 9 y 24. Explica que padece de insuficiencia renal crónica, Parkinson avanzado y otros problemas de salud que lo obligan a una alimentación parenteral exclusiva vía catéter venoso y cuidados permanentes de enfermería. Indica que, desde diciembre 2020 recibía atención hospitalaria domiciliaria a través del prestador Clínica Service, según cobertura de la Isapre Cruz Blanca, pero que el 28 de octubre de 2022, ésta le informó el cese de operaciones de dicho prestador, aunque mantendría sus coberturas Sirak Servicios Clínicos Integrales. Sin embargo, sostiene que el nuevo prestador que le fue asignado eliminó prestaciones esenciales, tales como auxiliares de enfermería 24 horas, kinesiólogo, honorarios de médico tratante, catre clínico e insumos. Alega que esto pone en riesgo su vida y salud, siendo un acto ilegal y arbitrario que vulnera su derecho de propiedad y protección de la salud, por lo que solicita que se mantengan las coberturas originales que recibía por parte de su antiguo prestador. Segundo: Que, al evacuar su informe, Isapre Cruz Blanca S.A., solicitó el rechazo del recurso de protección deducido en su contra. Expone que el 27 de octubre de 2022, el prestador Clínica Service informó el término de sus operaciones de hospitalizaciones domiciliarias a partir del 15 de noviembre. Situación que la Isapre informó al recurrente el 28 de octubre, indicándole que adoptaría medidas para mantener sus coberturas con un nuevo prestador. Indica que aq

Fundamentos

motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Séptimo: Que son hechos de esta causa los siguientes: 1.- Que el actor desde diciembre del año 2020 recibió atención hospitalaria domiciliaria a través del prestador Clinical Service, de conformidad a la cobertura de la Isapre Cruz Blanca. 2.- Que con fecha 28 de octubre de 2022, la Isapre recurrida informó al recurrente el cese de operaciones de dicho prestador, manteniendo sus coberturas Sirak Servicios Clínicos Integrales. 3.- Que con fecha 23 de noviembre de 2022 la Isapre recurrida informa al actor que el nuevo prestador designado para su hospitalización domiciliaria es Clínica Hogar Buena Salud, quien tendrá la responsabilidad de coordinar las prestaciones profesionales y los requerimientos que el paciente tenga indicados por su médico tratante actual. Añade que la cobertura para esta hospitalización domiciliaria se mantiene bajo folio CAEC 74139 y rige para las prestaciones que se encuentran aranceladas. Octavo: Que, en el presente caso, el acto que se tilda de ilegal y arbitrario es la modificación unilateral de las prestaciones otorgadas hasta la fecha por la Isapre Cruz Blanca S.A. al recurrente, producto del término de servicios informado por el prestador Clinical Service, solicitando se mantengan las coberturas y beneficios que éste prestaba. Noveno: Que en primer término, cabe hacer presente que el recurso de protección se funda en que la nueva empresa que otorgaría las prestaciones, esto es, Sirak, le envió un correo electrónico detallando las prestaciones que brindaría, en las cuales a su juicio faltaría una gran cantidad que sí eran otorgadas por el prestador anterior Clinical Service. Que al respecto, cabe hacer presente que el propio recurrente en su escrito en que da cuenta del incumplimiento de la orden de no innovar concedida en esta causa, refiere que luego de ser interpuesta la presente acción, la Isapre le informó que el servicio ahora sería brindado por otro nuevo prestador, esto es, Clínica Hogar Buena Salud. Al respecto, acota el recurrente que el único servicio que este nuevo prestador no otorgaría, pero que si era entregado por el primitivo, es la atención diaria de una nutrióloga. Luego, en estrado añadió que esta profesional debe efectuar un chequeo diario de los análisis del recurrente, y no se trata de una visita diaria a su domicilio. Décimo: Que al respecto, cabe hacer presente que del informe médico actualizado de fecha 4 de noviembre de 2022, que contiene las indicaciones programadas a domicilio, en el punto 5 se lee que requiere “apoyo nutricional según pautas y control periódico por nutrióloga.” Por su parte, la Isapre acompañó Informe emitido por Clinical Service de fecha 4 de abril de 2022, que en respuesta a una solicitud de la Isapre y de acuerdo con las indicaciones médicas, presenta presupuesto para la atención clínica domiciliaria del

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Luis Emilio Galleguillos Acuña, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra suplente señora Jorquera Rol N° Protección 146001-2022 Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el señor Alejandro Rivera Muñoz e integrada, además, por la Ministra (s) señora María Soledad Jorquera Binner y la abogada integrante señora Bárbara Vidaurre Miller.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Luis Emilio Galleguillos Acuña, deduciendo recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por haber modificado unilateralmente el contrato de salud que los liga, particularmente respecto de las prestaciones otorgadas, a raíz del término de los servicios que otorgaba la empre

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