C/ GASPAR LUCAS URRA GAJARDO
Rol
Fecha
22 de septiembre de 2023
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En estos autos RUC 2100645819-7, RIT 129-2022, del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, se resolvió condenar a Gaspar Lucas Urra Gajardo, a sufrir la pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares, mientras dure la condena, en calidad de autor del delito de robo con intimidación, en grado de desarrollo de consumado, previsto y sancionado en el artículo 436, en relación al 432, ambos del Código Penal, perpetrado en Santiago, el 13 de julio de 2021, en perjuicio de Cristian Rojas Symmes y Natalia Riveros Díaz. Además, se dispuso que atendida la pena a imponer al sentenciado y lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.216, no era procedente sustituirla por ninguna otra alternativa, sirviéndole de abono los días que permaneció privado de libertad por esta causa, por un total de 688 días, según consta del Sistema de Apoyo a la Gestión Judicial. Contra dicha sentencia, el abogado defensor privado, don Cristian Gonzalo Muñoz Muñoz, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, solicitando se acoja el recurso por el motivo alegado y se anule el juicio y la sentencia, disponiendo se lleve a efecto un nuevo juicio por tribunal no inhabilitado que corresponda. Se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista en la audiencia del cinco de septiembre de dos mil veintitrés, asistiendo los representantes del recurrente y del Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342, letra c) y 297 del citado cuerpo legal. Sostiene, que recurre de nulidad por la causal ante indicada, pues la reflexión efectuada sobre la prueba rendida en el juicio, para dar por establecida la participación de su defendido, no cumple con la metodología del artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, porque en la reflexión y valoración de la prueba que hace el Tribunal, se vislumbra una infracción al principio de razón suficiente, toda vez, que la prueba rendida en juicio, no permite establecer la participación del acusado en los hechos constitutivos del delito de robo con intimidación, infringiendo la lógica a la que debe ceñirse. Fundamentando la causal, arguye que el Tribunal infringió los principios de la lógica y las máximas de la experiencia en su valoración de la prueba, dando por acreditado la participación de Urra Gajardo, con vulneración a lo previsto en el artículo 342 literal c) y artículo 297, ambos del Código de Procedimiento Penal, toda vez, que el criterio de la sana crítica exige que las conclusiones del juzgador sean el resultado de un razonamiento suficiente, concordante, en cuanto cada conclusión negada o afirmada, debiendo responder a un elemento de convicción, advirtiendo en este sentido, que las declaraciones de las víctimas, en lo medular realizan una descripción vaga o general de lo ocurrido, no pudiendo ninguna de ellas, situar a su representado en el lugar de los hechos, ni describir el rostro ni características físicas especiales de éste, ni su vestimenta, sino que, por el contrario ambas realizan una descripción genérica, no pudiendo concluirse la proposición de que Urra Gajardo era quien conducía el vehículo que se utilizó para darse a la fuga; pudiendo solo determinarse, sin contradicción alguna, que una banda y/o alguno de sus miembros, utilizó un vehículo de tales y cuales señas, para darse a la fuga una vez cometido el delito, cuestión que sí calza con la proposición. Para complementar la vaguedad con que se describe al “supuesto conductor”, el Tribunal, decide valorar la declaración del funcionario policial que realizó la detención y adoptó el procedimiento –Víctor Rodríguez Cerda-, en la que modifica la descripción de las vestimentas, señalando en el juicio oral, que se encontraba vestido completamente de negro, para luego evidenciar, que tanto su pantalón como su polerón, tenían rayas de diversos colores, en particular de color rosado. Además, el sentenciador, no se hace cargo de que dicho Policía, no recuerda si el conductor del móvil coincidía o no con la inscripción del dominio de éste. Todo lo que lo conduce a concluir, que los deponentes no tenían como vincular a su representado con el sitio del suceso, ni con el acontecimiento del hecho punible, y por ende, no se pudo acreditar su participación en el ilícito. Afirma, que la sentenci
Fallo
fallo recurrido, queda claro que el Tribunal enuncia y analiza toda la prueba producida por los intervinientes en el juicio, para llegar a la conclusión a la que arribó, lo que hace en forma coherente y racional. En consecuencia, los sentenciadores, en las motivaciones de su sentencia, -en particular en los basamentos séptimo octavo y noveno- dieron correcta aplicación a lo estatuido en la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, analizando y concluyendo los motivos por los que se dieron por probados los hechos materia de la acusación, y la participación, en calidad de autor que le cupo a Urra Gajardo, en el delito de que se trata, sin que en la valoración de la prueba hubiere incurrido en la vulneración reprochada de la razón suficiente y no contradicción, como parte del principio de la lógica. Noveno: Que por lo demás, de la lectura del recurso de nulidad interpuesto por la defensa del imputado, se puede concluir, que en el hecho, lo que se impugna es la valoración de la prueba, lo que constituye una facultad exclusiva y excluyente del Tribunal, sin que los jueces llamados a resolver la impugnación de la sentencia mediante el recurso de nulidad, estén facultados para revisar las cuestiones de hecho referidas a la apreciación de la prueba, puesto que, como lo establece la ley, son los sentenciadores de la instancia los únicos que deben apreciar la prueba, sin que esta Corte pueda cumplir tal cometido. Asimismo, resulta necesario, indicar, que el recurso de nuli
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos RUC 2100645819-7, RIT 129-2022, del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, se resolvió condenar a Gaspar Lucas Urra Gajardo, a sufrir la pena única de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesor
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