BANCO SECURITY/MECAMIN LTDA
Rol
Fecha
20 de septiembre de 2023
Materia
MUTUO, COBRO EJECUTIVO DE
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus considerandos, con excepción del período oracional que comienza con “La carga…” y finaliza con “…con la carga probatoria”, que se lee en el motivo décimo que se elimina Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.-) Que el fallo censurado reconoce que el privilegio para el cobro de los créditos del Fisco por impuestos de retención y de recargo se hace extensivo a las fincas hipotecadas, bajo la condición suspensiva negativa de que no sean cubiertos en su totalidad con los otros bienes del patrimonio del deudor, circunstancia que debe ser probada por el acreedor que lo invoque, según lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil. 2.-) Que, conforme a lo acreditado en el juicio, dable es sostener que si bien el derecho personal que alega el tercerista en el juicio ejecutivo se encuentra amparado con la preferencia consistente en el privilegio de primera clase previsto en el artículo 2472 N°9 del compendio sustantivo civil, la carga de probar la carencia de otros bienes que no sean la finca hipotecada para gozar de la preferencia a que pretende extender su crédito, recae en el tercerista, como quiera que es dicho litigante quien debe acreditar la imposibilidad de cubrir su crédito con otros bienes distintos del activo del patrimonio del deudor, según lo estatuido en el artículo 2478 del texto legal en referencia. 3.-) Que, en efecto , para que resulte procedente la excepción descrita en el citado artículo 2478 del Código de Bello, que autoriza al acreedor que goza de privilegio de primera clase para ejercer su derecho sobre un bien hipotecado, es preciso que acredite los presupuesto legales que la autorizan , desde que – conforme a las normas que disciplinan el onus probandi- quien alega una excepción - como lo es la preferencia, en general, y crédito privilegiado de primera clase, en particular, sobre el cual el articulista edifica su tercería de prelación- habrá de acreditar las exigencias q
Fallo
fallo censurado reconoce que el privilegio para el cobro de los créditos del Fisco por impuestos de retención y de recargo se hace extensivo a las fincas hipotecadas, bajo la condición suspensiva negativa de que no sean cubiertos en su totalidad con los otros bienes del patrimonio del deudor, circunstancia que debe ser probada por el acreedor que lo invoque, según lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil. 2.-) Que, conforme a lo acreditado en el juicio, dable es sostener que si bien el derecho personal que alega el tercerista en el juicio ejecutivo se encuentra amparado con la preferencia consistente en el privilegio de primera clase previsto en el artículo 2472 N°9 del compendio sustantivo civil, la carga de probar la carencia de otros bienes que no sean la finca hipotecada para gozar de la preferencia a que pretende extender su crédito, recae en el tercerista, como quiera que es dicho litigante quien debe acreditar la imposibilidad de cubrir su crédito con otros bienes distintos del activo del patrimonio del deudor, según lo estatuido en el artículo 2478 del texto legal en referencia. 3.-) Que, en efecto , para que resulte procedente la excepción descrita en el citado artículo 2478 del Código de Bello, que autoriza al acreedor que goza de privilegio de primera clase para ejercer su derecho sobre un bien hipotecado, es preciso que acredite los presupuesto legales que la autorizan , desde que – conforme a las normas que disciplinan el onus probandi- quien alega una
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Ygs/ Antofagasta, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus considerandos, con excepción del período oracional que comienza con “La carga…” y finaliza con “…con la carga probatoria”, que se lee en el motivo décimo que se elimina Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE: 1.-) Que el fallo censurado reconoce que el privilegi
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