SOCIEDAD CANAIMA INVERSIONES LTDA./COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFUTURO S.A.
Rol
Fecha
20 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 7 de junio de 2023 comparece el abogado Ernesto Núñez Parra en representación de Sociedad Canaima Inversiones Ltda., RUT N° 76.105.586-0, representada legalmente por don Joaquín Alberto Bastidas Orellana, chileno, empresario, cédula de identidad N°9.151.567-9, con domicilio para estos efectos en Avenida Brasil N° 850, local 110, comuna de Rancagua, y deducen recurso de protección en contra de Compañía De Seguros Confuturo S.A., RUT N° 96.571.890-7, representada legalmente por don Christian Abello Prieto, C.I. N° 6.376.512-0, ambos domiciliados en AV. Apoquindo N° 6750, piso 17 al 19, comuna de Las Condes, por lo hechos que señala. Relata que su representada es una sociedad que arrienda, desde el año 2015, el local comercial N° 18 del Espacio Urbano Machalí, ubicado en calle Miguel Ramírez N° 1550, a la sociedad Compañía de Seguros Corpvida S.A. hasta el año 2018 que fue informado del cambio en la administración del Centro Comercial que desde enero del 2019 corresponde a la Compañía de Seguros Confuturo S.A., pagando desde esa fecha a dicha entidad. Agrega que noviembre del año 2021, su representado fue notificado de un supuesto término de contrato de arriendo el cual se debía a una “renovación” del espacio, siendo informado de manera presencial por los dueños, que el local que explota no es acorde a la nueva idea que se pretendía instaurar en dicha zona que administra “Espacio Urbano”, en una clara discriminación por el rubro al cual se dedica, el que corresponde al de máquinas de juego, por lo que supuestamente debía dejar el local en febrero de 2022, pero se siguió ocupando dicho espacio hasta la fecha, siendo aceptados todos los pagos por concepto de arriendo por parte del recurrido. Añade que el 16 de mayo de 2023 se produjo un amago incendio en el centro comercial, siendo afectado el local arrendado; de la administración de “Espacio Urbano” le informaron con fecha 19 de mayo que era necesario respaldar con el Certificado TE1 las instalacione
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, lo reclamado en la presente acción es la suspensión arbitraria e ilegal del suministro eléctrico en el local comercial arrendado por la parte recurrente, lo cual sería una forma de presionar el término de su contrato de arriendo. TERCERO: Que, la recurrida requirió el rechazo de la presente acción atendido a que el suministro eléctrico se encuentra suspendido en razón de que el local comercial no cuenta con la certificación eléctrica respectiva razón por la cual se generó un conato de incendio en el mismo, sin perjuicio de lo cual, además, envió una carta de terminación del contrato de arrendamiento por correo notarial, el día 31 de mayo de 2023, de conformidad con el contrato de arriendo que une a las partes. CUARTO: Que, de esta manera si bien, la manifestación de voluntad de la parte recurrida en torno a terminar el contrato de arrendamiento ha quedado evidenciada con las actuaciones develadas en el motivo precedente, no es menos cierto que actualmente el contrato de arriendo celebrado entre las partes se encuentra vigente, con lo que los derechos que posee el arrendatario producto de aquél perviven, de modo que el corte de suministro eléctrico que la recurrida sustenta en situaciones de hecho ocurridas, en el actual estado de las cosas no la habilitan para mantener dicha medida, sobre todo cuando del tenor del recurso de protección intentado la activación del suministro eléctrico se requiere para justamente obtener las certificaciones eléctricas respectivas. QUINTO: Que, conforme a lo anterior, no puede la parte recurrida adoptar una medida como la que la recurrente denuncia, porque se embaraza con ello la garantía constitucional del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, específicamente el derecho a goce del bien arrendado, y en dicho contexto la acción constitucional será acogida en los términos que se dirá en la parte resolutiva.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Sociedad Canaima Inversiones Ltda en contra de Compañía De Seguros Confuturo, sólo en cuanto, se autoriza el suministro de electricidad al local comercial objeto del presente recurso a fin de que se confeccione un nuevo certificado TE1, requisito indispensable para el funcionamiento requerido por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, posterior a aquél podrá hacer uso de su derecho a goce de la propiedad arrendada hasta el término eventual del mismo, una vez dictada sentencia judicial de término. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol I. Corte 2.401-2023 Protección-. “Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos para ser anonimizada de acuerdo a lo dispuesto en el Acta 44-2020 de la Excma. Corte Suprema.”
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua. Rancagua, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 7 de junio de 2023 comparece el abogado Ernesto Núñez Parra en representación de Sociedad Canaima Inversiones Ltda., RUT N° 76.105.586-0, representada legalmente por don Joaquín Alberto Bastidas Orellana, chileno, empresario, cédula de identidad N°9.151.567-9, con domicilio para estos efectos en Avenida Bra
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica