MUÑOZ/NAGUIL
Rol
Fecha
20 de septiembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Al folio N° 1, comparecen don RAÚL IGNACIO NORAMBUENA NAGUIL, empresario, cédula nacional de identidad 19.606.993-3, y VENUS TAMARA MUÑOZ MUÑOZ, estudiante, cédula nacional de identidad 20.692.179-K, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Claro Solar 175, comuna de Temuco, e interponen acción constitucional de protección en contra de KATHERINE SOLANGE NAGUIL SÁNCHEZ, educadora diferencial, cédula nacional de identidad 13.483.227-4, domiciliada en pasaje José Prida N°1691, Barrio Inglés, Temuco. Efectúa un relato de previo de los hechos que motivan la presente acción. Indica que la recurrida KATHERINE SOLANGE NAGUIL SÁNCHEZ, es madre de RAÚL IGNACIO NORAMBUENA NAGUIL. Indica que entre ambos se ventila una causa de vulneración de derechos en autos RIT P-1580-2023 en el Juzgado de Familia de Temuco, donde el niño maltratado, descuidado y víctima de negligencia, es el hermano del recurrente –al cual, para mantener su privacidad, llaman: “L”— y la persona acusada de causar aquellos daños es la recurrida, quien padece de un trastorno bipolar que le provoca episodios maníacos, depresivos, amnésicos, toma de malas decisiones e ideación suicida, entre otros síntomas. En dicha causa, pretende obtener el cuidado personal de su hermano de manera definitiva, con la finalidad de cuidar de él y mantenerlo en un ambiente sano, tranquilo, saludable y apto, alejado de todo contexto de violencia, abuso de alcohol y drogas, negligencia y, en general, de situaciones que lo perjudiquen física o emocionalmente, como se encontraba al vivir con su madre. Refiere que la recurrida le prestó voluntariamente su vehículo personal al recurrente el día jueves 01 de junio de 2023, cuando KATHERINE SOLANGE NAGUIL SÁNCHEZ se fue de fiesta a Santiago, dejando el cuidado de RAÚL IGNACIO NORAMBUENA NAGUIL. Señala que con fechas 06 y 07 de junio de 2023, fuera de todo juicio, sin posibilidad de defensa y en absoluto gesto de autotutela, la recurrida KATHERINE SOLANGE NAGUIL SÁNCHEZ l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que la cuestión planteada por el recurrente dice relación con la eventual vulneración al derecho a la honra, que habrían sido vulnerados por la recurrida, a través de llamadas telefónicas efectuadas por su madre. TERCERO: Que, invoca la garantía del N° 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia. En lo relativo al derecho a la propia imagen, éste ha sido entendido por la Excelentísima Corte Suprema como el: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (C.S. Rol N° 2.506-2009). CUARTO: Que ahora bien, resulta necesario tener presente que para que el recurso de protección sea acogido, es esencial que los hechos arbitrarios o ilegales que se invocan, se encuentren comprobados y que ellos produzcan actualmente una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos, taxativamente. en el citado artículo 20 de la Constitución Política de la República. QUINTO: Que así, del tenor del recurso, de los documentos acompañados y del propio reconocimiento efectuado por la recurrida, se encuentra acreditada la existencia del acto de afectación, sin perjuicio de atribuir a los llamados, como causa, una preocupación natural por el estado de su hijo menor. SEXTO: Que, por tales razones, se ha constatado una conculcación de las garantías invocadas, por lo que, tratándose de un derecho preexistente e indubitado, el presente recurso de protección está en condiciones de prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don RAÚL IGNACIO NORAMBUENA NAGUIL y doña VENUS TAMARA MUÑOZ MUÑOZ, en contra de KATHERINE SOLANGE NAGUIL SÁNCHEZ, sólo en cuanto se ordena a esta última, abstenerse de efectuar actos como los que motivan el presente recurso. Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° Protección-7571-2023.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Al folio N° 1, comparecen don RAÚL IGNACIO NORAMBUENA NAGUIL, empresario, cédula nacional de identidad 19.606.993-3, y VENUS TAMARA MUÑOZ MUÑOZ, estudiante, cédula nacional de identidad 20.692.179-K, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Claro Solar 175, comuna de Temuco, e interponen acción constitucional de prot
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