BANCO DE CHILE/CONSTRUCTORA GERARDO ERNESTO WERNER LEISCHNER E.I.R.L.
Rol
Fecha
20 de septiembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos décimo tercero y décimo y cuarto y de su parte resolutiva, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, el tercerista ha deducido apelación contra de la sentencia del juez a quo, en tanto rechaza la tercería de prelación interpuesta por el Fisco contra las partes ejecutante y ejecutada. Asevera que conforme al tercer punto de prueba fijado por el Tribunal correspondía probar la suficiencia de bienes para cubrir el crédito del ejecutante, no su insuficiencia. Igualmente aduce que el sentenciador de primera instancia no ponderó el oficio N°10 de fecha 23 de marzo de 2022, emanado del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos. Pide se revoque la sentencia del Tribunal a quo, en cuanto rechaza la tercería de prelación, por haber sido dictada en forma arbitraria desconociendo el mérito del proceso y se enmiende conforme a Derecho, acogiendo en todas sus partes la tercería de prelación, declarando que el Fisco tiene derecho preferente para su pago respecto de la propiedad raíz cuyo remate se solicitó en autos. Segundo: Que, es un hecho que consta en el proceso que en la causa ejecutiva en la cual se han interpuesto las tercerías de prelación y pago, se embargó y subastó el bien inmueble inscrito a fojas 2376 vuelta, número 3633 del Registro de Propiedad del año 2012, a cargo del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas. Asimismo, como se señala en el motivo décimo del
Fallo
fallo en alzada, se ha acreditado que el Fisco tiene un crédito contra el ejecutado por concepto de formularios 21, ascendente a un monto neto de $10.134.468, suma que más reajustes, intereses y multas asciende a $21.552.416. Finalmente, conviene tener presente que no es un hecho discutido que el ejecutante es acreedor hipotecario del ejecutado, toda vez que respecto del bien singularizado se ha constituido hipoteca. Tercero: Que, son causas de preferencia el privilegio y la hipoteca, gozando de privilegio los créditos de 1ª, 2ª y 4ª clase, conforme a lo estipulado por el artículo 2471 del Código Civil. En tal orden de ideas, el artículo 2472 N°9 establece que la primera clase de créditos comprende los que nacen de los créditos del Fisco por los impuestos de retención y de recargo, cuyo es precisamente el caso. Finalmente, conviene tener presente que el inciso 1° del artículo 2478 del Código Civil dispone que los créditos de primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, habrá de determinarse si la prueba del tercerista permite concluir que el crédito cuya preferencia alega no puede cubrirse con otros bienes del deudor. Sobre el punto, se ha acompañado en primera instancia el informe recaudador fiscal, instrumento que da cuenta que dicho funcionario se constituyó en dependencias del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Varas para realizar
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Puerto Montt, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos décimo tercero y décimo y cuarto y de su parte resolutiva, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, el tercerista ha deducido apelación contra de la sentencia del juez a quo, en tanto rechaza la tercería de prelación interpu
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