JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

GODOY/IRON MOUNTAIN CHILE S A *

Rol

22354-2022

Fecha

19 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante principal en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que desestimó la denuncia de tutela y la demanda de despido injustificado. Segundo: Que el legislador laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar dice relación con determinar “si el hecho que debe considerarse para determinar que una denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido del artículo 489 del Código del Trabajo debe ser el acaecido con la fecha del día del término del contrato o la del primer hecho vulneratorio, además de quien debe acreditar la proporcionalidad de las medidas adoptadas es el empleador o si es el trabajador”. Cuarto: Que la sentencia impugnada desestimó el arbitrio deducido en cuanto se fundó en el artículo 477 del Código del Trabajo, teniendo en consideración que “no puede soslayarse que la protesta del recurrente gira en torno a un cúmulo de circunstancias que el fallo no estableció o de hechos que, al decir del impugnante, dio por probados erróneamente … como puede advertirse, los reparos del impugnante aquí enunciados conciernen exclusivamente al mérito de las probanzas reunidas, circunstancia que escapa completamente al ámbito de la causal esgrimida en el recurso”, indicando que “en las condiciones apuntadas, la sentencia discrepa respecto de lo aseverado por el recurrente, quien sostiene la efectividad de haberse producido una vulneración de derechos y una distinción amparada en la filiación sindical del actor con ocasión del despido que sufrió, tanto porque las mencionadas afectaciones no fueron demostradas a la luz de la prueba producida, siquiera a nivel de indicios, como porque, inclusive supuesta su concurrencia, por remontarse al año 2018, mal puede concluirse que se hubieren verificado con ocasión del despido”, agregando que “conforme los razonamientos vertidos en el motivo que precede, lo que a fin de cuentas se pretende por el recurrente es alterar los hechos que se han tenido por probados en la sentencia. Sin embargo, para tal efecto la ley procesal laboral ha previsto un motivo específico de nulidad que no fue invocado, como se dijo”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el

Fundamentos

considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el

Fallo

fallo no estableció o de hechos que, al decir del impugnante, dio por probados erróneamente … como puede advertirse, los reparos del impugnante aquí enunciados conciernen exclusivamente al mérito de las probanzas reunidas, circunstancia que escapa completamente al ámbito de la causal esgrimida en el recurso”, indicando que “en las condiciones apuntadas, la sentencia discrepa respecto de lo aseverado por el recurrente, quien sostiene la efectividad de haberse producido una vulneración de derechos y una distinción amparada en la filiación sindical del actor con ocasión del despido que sufrió, tanto porque las mencionadas afectaciones no fueron demostradas a la luz de la prueba producida, siquiera a nivel de indicios, como porque, inclusive supuesta su concurrencia, por remontarse al año 2018, mal puede concluirse que se hubieren verificado con ocasión del despido”, agregando que “conforme los razonamientos vertidos en el motivo que precede, lo que a fin de cuentas se pretende por el recurrente es alterar los hechos que se han tenido por probados en la sentencia. Sin embargo, para tal efecto la ley procesal laboral ha previsto un motivo específico de nulidad que no fue invocado, como se dijo”. Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 22.354-22.

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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante principal en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que

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