2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

TOLEDO FORMANDOY JORGE MAX CON QUINTANS CHILE SPA.

Rol

42566-2021

Fecha

19 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-1992-2019, Ruc N° 1940017556-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Toledo y otros con Quintans Chile SpA y otros”, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña Verónica Santos Madrid, don René Araneda Roa y don Jorge Toledo Formandoy en contra de su empleador Quintans Chile SpA, desestimando la acción respecto a la existencia de subcontratación con los demandados VCGP-Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada, Sociedad Concesionaria Nuevo Pudahuel S.A. y Ministerio de Obras Públicas. La parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de dicha decisión, el cual fue rechazado el nueve de junio de dos mil veintiuno, por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Respecto de esta última, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que, por intermedio de presente arbitrio, se solicita unificar jurisprudencia proponiendo como materia de derecho “la forma en que debe configurarse e interpretarse el régimen de subcontratación regulado en el artículo 183-A del Código del Trabajo, esto es, si debe considerarse el elemento locativo para efectos de estar en presencia de un régimen de subcontratación o que lo verdaderamente sustancial en este aspecto es que la empresa principal sea la dueña de las respectivas obras o faenas en las que deban desarrollarse los servicios o ejecutarse las labores subcontratadas, independientemente del lugar físico en que estas se realicen, y en definitiva, estaremos en presencia de trabajo subcontratado, en tanto se trate de actividades pertenecientes a la organización de la empresa principal, aun cuando los trabajos, tareas o labores que implique la ejecución de la o las obras o servicios que se desarrollen en recintos o instalaciones ajenas a la empresa principal, dueña de la respectiva obra, empresa o faena.” Reprocha el recurrente que las sentencias, tanto en instancia, como la recurrida, estiman que el elemento locativo es de la esencia para efectos de poder estar bajo un régimen de subcontratación; situación ha sido resuelta en sentidos diversos, por otros tribunales superiores de justicia, como se infiere de los fallos que acompaña como contraste. Tercero: Que la sentencia recurrida, por la causal del artículo 477, en relación con el artículo 183 A, ambos del Código del Trabajo, desestimó la pretensión teniendo en consideración que “…de acuerdo a este razonamiento, para que tenga cabida el supuesto cuestionamiento del recurrente, consistente en una infracción de ley, es imprescindible que aquello se trate de un hecho fijado en la sentencia, y sólo a partir de dicho supuesto puede iniciarse un debate sobre el eventual quebrantamiento normativo, cuestión que en la especie no ocurrió, razón por la cual, se rechazar el recurso de nulidad por esta causal interpuesta en forma subsidiaria.” Posteriormente, al referirse al último motivo de invalidación invocado por la parte demandante, esto es, el artículo 478 letra c) del Código Laboral, resolvió que “…si se interpone esta causal de nulidad, no puede alterar el tribunal ad quem los hechos f

Fallo

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N°42.566-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y el ministro suplente señor Raúl Mera M. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintidós.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En autos Rit O-1992-2019, Ruc N° 1940017556-3, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Toledo y otros con Quintans Chile SpA y otros”, por sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña Verónica Santos Madrid, don Re

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