SALGADO MARTINEZ RUBEN CON LINSA S.A. (94)
Rol
63258-2021
Fecha
19 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-618-20189, RUC 1940021600-1, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda de auto despido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, deducida por don Roberto Albornoz Tobar, don Harrison Osorio Cabrera y don Rubén Salgado Morales, por lo que se condenó a las demandadas Logística Linsa S.A. y Corporación Nacional del Cobre de Chile, en sus respectivas calidades de empleador y de empresa principal o mandante, al pago subsidiario de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto, remuneraciones insolutas, feriado legal y proporcional y la sanción del artículo 162, inciso quinto y séptimo, del estatuto laboral hasta la convalidación del despido. La parte demandada Corporación Nacional del Cobre de Chile dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, lo rechazó. Sin embargo, actuó de oficio, invalidando la sentencia por infracción del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo y, en lo pertinente a este recurso, en su sentencia de reemplazo, eximió al dueño de la obra de la sanción de nulidad del despido de los actores Albornoz y Osorio, “ratificando el acogimiento” de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del régimen de subcontratación en lo que refiere a Salgado Morales. Respecto de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que los recurrentes proponen para su unificación, consiste en determinar si a la empresa mandante le es extensible los efectos de la nulidad del despido y debe, en consecuencia, concurrir al pago de las remuneraciones hasta la convalidación del despido, conforme a los artículos 162 y 183 B, ambos del código laboral. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las pronunciadas por esta Corte en los antecedentes N° 41.062-2016, N°65.312-2016, N°3.689-2018 y N°22.408-2019, en las cuales se declaró que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice para ello el límite previsto en el artículo 183-B del mismo código. Tercero: Que la sentencia impugnada, invalidó de oficio, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo. Como fundamento de la decisión, se sostuvo que “…la sentencia recurrida en su decisoria II, condena a esta misma demandada Codelco, de forma subsidiaria no solo de las indemnizaciones y prestaciones que indica, sino también lo hace responsable solidario de la sanción de nulidad del despido, pero, no existe ninguna justificación o mención en la sentencia de las razones por las cuales acoger la nulidad del despido respecto de esta demandada, la única referencia a su responsabilidad es aquella que indica en su considerando undécimo, donde señala que Codelco acreditó el cumplimiento de sus obligaciones de información y retención que le impone la ley y por lo tanto su responsabilidad era subsidiaria y no solidaria, pero, omite pronunciarse respecto de la nulidad del despido y no sólo en lo referente a esta demandada sino también respecto de la demandada principal, limitándose sólo a aplicar dicha sanción en la parte resolutiva de la sentencia.” Y en sentencia de reemplazo rechazó la acción de nulidad de despido, a la que había sido condenada la demandada solidaria Codelco, en atención a que “…resulta que el pago de esas remuneraciones, no es el equivalente a una contraprestación por parte del trabajador que la recibe, sino que claramente es una sanción que se aplica al empleador por haber incurrido en la infracción
Fallo
fallo impugnado en lo que a la materia en análisis se refiere. Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que invalidó de oficio la sentencia de treinta de marzo de dos mil veinte, emanada del Juzgado de Letras de Colina y, se declara que dicha sentencia no es nula en cuanto condenó a la Corporación Nacional del Cobre al pago de las prestaciones de la nulidad del despido respecto de los demandantes, como responsable subsidiario. Regístrese y devuélvase. N°63.258-2021.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y señor Diego Simpertigue L. No firman los Ministros señor Blanco y señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar con permiso la segunda. Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintidós.
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-618-20189, RUC 1940021600-1, del Juzgado de Letras de Colina, por sentencia de treinta de marzo de dos mil veinte, se acogió la demanda de auto despido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, deducida por don Roberto Albornoz Tobar, don Harrison Osorio Cabrera y don Rubén Salgado Morales, por lo que se condenó a las d
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