TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA JOSE MANUEL MUNOZ MAMANI

Rol

Fecha

20 de septiembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2200259758-K, RIT N° O-14-2023, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 8 de mayo pasado, condenando al acusado José Manuel Muñoz Mamani, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de 4 Unidades Tributarias Mensuales y accesorias legales, como autor de un tráfico ilícito de estupefacientes, sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, cometido el 17 de marzo de 2022. Además, se decretó el comiso del camión marca Volvo, modelo FH13, placa patente PPGL-24, inscrito a nombre de Manuel Antonio Martínez Martínez, rechazando la tercería interpuesta por este último. En contra de esta última decisión, el abogado señor Luis Gutiérrez Ahumada, en representación del tercerista, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia de rigor, compareció el abogado ya mencionado, por el tercerista, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad invoca como única causal aquella prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, ello por haber sido dictaminado el comiso del vehículo de su representado, cuando no debió hacerse. Explica que en la causa de primera instancia, RIT 455-2022 del Juzgado de Garantía de Pozo Almonte, se hizo parte en representación del tercerista, dueño del vehículo de esta causa, y ejerció su derecho previsto en el artículo 189 del Código Procesal Penal, solicitando en tiempo y forma la declaración de dominio y restitución del vehículo incautado. Indica que en audiencia de 16 de noviembre de 2022, dicho tribunal no dio lugar a la restitución, ya que no había terminado el procedimiento, señalando que ella debía dirimirse en la instancia que corresponda. Se alzó en contra de esa resolución, la que finalmente fue confirmada en causa Ingreso Corte N° 535-2022. Así, en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal, de 3 de mayo pasado, previa autorización del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, participó de ella, pidiendo la restitución del vehículo a su dueño, para lo cual hizo presente que su representado no había sido querellado, imputado o acusado en ninguna etapa del procedimiento; que en ningún momento fue sujeto de interés criminalístico y que no tuvo responsabilidad en ningún grado o calidad, según la investigación del Ministerio Público. Para probar el dominio del camión, incorporó el Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., emitido el 3 de mayo de 2023, que da cuenta que su representado es dueño del vehículo incautado. Además, hizo presente que su representado no tuvo conocimiento alguno de los hechos constitutivos del delito, ni consintió en ellos. Tampoco se probó en juicio, ni se desplegó algún esfuerzo por la Fiscalía para acreditar que adquirió o facilitó el vehículo para la comisión del delito. No obstante lo anterior, el tribunal rechazó su pretensión, conforme a lo razonado en el motivo Séptimo, que al efecto transcribe. SEGUNDO: Que el recurso señala como antecedente relevante que esa decisión se tomó por mayoría, añadiendo que comparte el voto de minoría y su justificación, por ajustarse a derecho. Considera que hubo dos disposiciones legales que fueron aplicadas erróneamente, y son aquellas relativas a la prueba del dominio del vehículo incautado y respecto del umbral de responsabilidad previsto para los terceros dueños de instrumentos que hayan servido para la facilitación o comisión del delito, del artículo 45 de la Ley 20.000. Respecto a la acreditación del dominio, el tribunal erróneamente señala que “la sola presentación del Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M., como única probanza ofrecida resulta del todo insuficiente para acreditar la ter

Fallo

por lo expuesto precedentemente, al no concurrir la causal de nulidad alegada, solo corresponde desestimar el recurso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Luis Gutiérrez Ahumada, en representación del tercerista Manuel Antonio Martínez Martínez, en contra de la sentencia dictada el ocho de mayo del año en curso, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, y en consecuencia se declara que dicha sentencia no es nula. Regístrese, dese a conocer a los intervinientes y devuélvase. Redacción del Ministro señor Pedro Güiza Gutiérrez. Rol I. Corte N° 300-2023 Penal. PAGE

Texto Completo (Preview)

Iquique, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos RUC N° 2200259758-K, RIT N° O-14-2023, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 8 de mayo pasado, condenando al acusado José Manuel Muñoz Mamani, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de 4 Unidades Tributarias Mensuales y accesorias lega

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