FALABELLA RETAIL S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FELIPE DE ACONCAGUA
Rol
Fecha
20 de septiembre de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RIT N° I-9-2023, don Benjamín Iturrieta Errázuriz, abogado, en representación de la parte demandante –“Falabella Retail S.A.”-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de julio del presente año, dictada en procedimiento monitorio, por la Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, doña María Aracely Muñoz Pastrán, que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe, sin costas. Funda el recurso en las causales previstas en los artículos 477 –alegada dos veces-, y 478 letra e) del Código del Trabajo, las que interpone de manera subsidiaria. Solicita que se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja íntegramente el reclamo judicial, con costas.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente –luego de realizar una síntesis de los autos, donde señala que su parte fue sancionada con la Resolución de Multa N° 8336/23/18, de 4 de abril de 2023, por estimarse que había infringido el artículo 10 N° 3, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, por “no especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”, multa respecto de la cual interpuso reclamo judicial por los fundamentos que indica, especificando los puntos que fueran fijados a probar-, invoca como primera causal de nulidad la del artículo 477 del mencionado Código, al haberse infringido los referidos artículos 10 N° 3 y 506, en relación con los artículos 19 y 1546 del Código Civil. Reproduce los considerandos décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia, y expresa que la infracción a la primera norma aludida se sustenta en dos premisas: la primera, relacionada con la amplitud o diversidad de las labores descritas en los anexos del cargo “Asesor de Clientes”; la segunda, en que los anexos dejarían al arbitrio del empleador las funciones a desempeñar. Sostiene que por ello se incurre en la infracción de ley, al hacerse una interpretación y aplicación errada de la norma. Transcribe el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo y expone que éste en ninguna parte establece alguna limitación al número de funciones, ni que ellas deban ser de algún tipo o similitud, cumpliendo la cláusula primera de los respectivos anexos de contratos de trabajo de los trabajadores individualizados en la multa, que desempeñan el cargo de “Asesor de Clientes”, con lo que expresamente señala la disposición legal. Manifiesta que la sentenciadora confunde la determinación de la naturaleza de los servicios, con la opción de señalar en forma específica las funciones o labores propias del cargo, desatendiendo el claro tenor literal de la norma y no se atiene a lo prescrito por el artículo 19 del Código Civil. Cita diversa jurisprudencia y un Ordinario de la Dirección del Trabajo. Agrega que respecto de la segunda premisa, también se incurre en una interpretación y aplicación equivocada de la norma, abarcando además los artículos 19 y 1546 del Código Civil y 506 del Código del Trabajo, debido a que el número 7° de la cláusula primera de los anexos, que establece “Aquellas que se requieran para cumplir fielmente el desempeño de su cargo”, no deja al arbitrio del empleador las funciones a desempeñar por los trabajadores. Copia la última de las disposiciones señaladas del Código Civil y asevera que la aludida cláusula primera de los anexos, se encuentra en plena sintonía con la norma y el principio de la buena fe objetiva. Cita nuevamente jurisprudencia y añade que el tribunal yerra también en las partes del
Fallo
fallo que indica, por cuanto lo esencial para determinar el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo en comento, es que la naturaleza de los servicios pactados se encuentre determinada en el contrato de trabajo, pudiendo especificarse las funciones en el mismo, cuestión que ocurre en la especie, no existiendo a su vez desconocimiento ni incertidumbre sobre el lugar en que se han de prestar los servicios de los “Asesores de Clientes”, esto es, el Piso de Ventas de la tienda de su representada; desarrolla supuesta contradicciones en que incurre la sentencia. 2°) Que de manera subsidiaria, el recurrente alega la misma causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, pero relacionada ahora con el artículo 505-A del mismo texto legal, en relación con la Resolución Exenta N° 1.241 de fecha 28 de septiembre de 2021 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social –que aprueba el Manual del Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo-, y el artículo 61 letra f) del D.F.L. 29 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo contenido reproduce. Expresa que esta última establece como obligación de cada funcionario el obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico y que el Manual de Procedimiento, si bien es efectivo que establece en su página 6 que es flexible en su aplicación, considerando que muchas de las actividades que regula pueden entenderse a modo de guía, recomendaci
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. VISTO: En causa RIT N° I-9-2023, don Benjamín Iturrieta Errázuriz, abogado, en representación de la parte demandante –“Falabella Retail S.A.”-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha cuatro de julio del presente año, dictada en procedimiento monitorio, por la Jueza titular del Juzgado de
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