SIN INFORMACION

ARMEYA/MINISTERIOR DEL INTERIOR

Rol

Fecha

20 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 19 de junio del año 2023, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, por sí y a favor de doña EDICTA BEATRIZ ARMEYA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°090358179, y su hija doña OSWENDI EDICT ARMEYA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°090105643, domiciliadas para estos efectos en Bernarda Morin 1170, Comuna Teodoro Schmidt, Región de la Araucanía, quien interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de regularización extraordinaria, solicitada mediante correo certificado de Chile por las recurrentes con fecha 12 de abril de 2021, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Funda el recurso en que, en razón de establecerse, trabajar y desarrollar un proyecto de vida en nuestra nación, decidió cambiar su condición migratoria, iniciando el proceso solicitud de regularización extraordinaria ya referido, toda vez que cumple a cabalidad los requisitos para hacerlo, realizando la respectiva solicitud al Servicio Nacional de Migraciones dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con el objeto de obtener su visa. En ese sentido, refiere que solicitó el beneficio migratorio. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por par

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. SEGUNDO: Que el ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, la cuestión a resolver será si la demora del Servicio Nacional de Migraciones en el pronunciamiento de las peticiones de regularización extraordinaria afecta los derechos de las recurrentes. CUARTO: Que, la parte recurrente ha centrado su acción en que la situación ya descrita, le afecta su derecho a la vida e integridad física y síquica, pues se le mantiene en un estado de permanente angustia y desesperación al no poder ejercer prácticamente ningún derecho constitucional, así como su garantía constitucional de igualdad ante la ley, habiendo transcurrido el plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880. QUINTO: Que, si bien de los antecedentes que obran en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre las solicitudes de regularización extraordinaria de las recurrentes, al menos a la fecha de interposición de la presente acción, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo. El estado de esta solicitud puede verificarse por las interesadas, en la plataforma en línea, que el Servicio recurrido ha dispuesto para ello. SEXTO: Que, en este sentido conviene tener presente que existió un cambio de legislación reciente en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N°1094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N°21.325 y al Decreto Supremo N°296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma. Sobre la vigencia de esta nueva normativa, el artículo Undécimo transitorio de la Ley N°21.325 dispuso que: “Esta ley entrar en vigencia “una vez publicado su reglamento.” Por su parte, el Decreto Supremo ya aludido fue publicado el 12 de febrero del año 2022, fecha ésta desde la cual ha cobrado vigencia este nuevo régimen. SEPTIMO: Que, así, en la presente causa no existe discusión acerca del hecho que la parte recurrente se encuentra en situación migratoria regular, con la solicitud pendiente de resolver, sin que exista una orden de expulsión u otra similar en su contra. OCTAVO: Que, en cuanto a la alegación de la parte recurrente en relación a haberse transgredido el artículo 27 de la Ley N°19.880, al haber tr

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, con fecha 19 de junio del año 2023, comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, por sí y a favor de doña EDICTA BEATRIZ ARMEYA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°090358179, y su hija doña OSWENDI EDICT ARMEYA BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°090105643, domiciliadas p

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