1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

AMANDA FRES AGURTO Y OTRO CON DANIELA MARIA GUAJARDO ACUÑA

Rol

13333-2022

Fecha

19 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º) Que en este procedimiento sumario especial de la Ley N°18.101 sobre indemnización de perjuicios y restitución del mes de garantía tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-2886-2021, caratulado “Fres con Guajardo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción de fecha catorce de abril de dos mil veintidós, que luego de rechazar un recurso de casación en la forma deducido por la misma parte, confirmó el fallo de primer grado de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, que acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $350.000.- por concepto de restitución del mes de garantía y rechazó la misma demanda, en todo lo demás pedido. 2º) Que el recurrente de nulidad sustancial expresa, en primer lugar, que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 385 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlo, ya que su parte solicitó en segunda instancia la prueba confesional, la que fue decretada para el 22 de marzo del año en curso, sin embargo se procedió a la vista de la causa el 16 del mismo mes y año, es decir, sin esperar la realización de la diligencia probatoria. En segundo lugar, el impugnante acusa transgresión a los artículos 1545, 1546, 1924 N°3, 1928, 1930, 1950 y 1961 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que la demandada estuvo en toda la ejecución del contrato de arrendamiento de mala fe, primero por vender la propiedad a un tercero estando vigente el arriendo y segundo, por esperar que la demandara para restituirle el mes de garantía. Agrega que por el hecho de haber vendido la propiedad a un tercero les produjo turbación en el goce de la cosa en arriendo a los actores, por lo que era procedente la indemnización de perjuicios. Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual. 3º) Que los sentenciadores, luego de analizar las probanzas rendidas y determinar que no existe controversia que los litigantes se encuentran vinculados por un contrato de arrendamiento suscrito el 12 de enero de 2019 respecto del inmueble ubicado en Avenida Andalué N°2737, departamento 106, torre C, sector Andalué de San Pedro de La Paz, más estacionamiento y bodega, por una renta mensual de $325.000.-, el que duraría un año a contar del 1 de febrero de 2019, entregando el arrendatario una garantía por la suma de $325.000, asentaron que la demandada –parte arrendadora- vendió el inmueble arrendado a Valeria Roxana Betzabé Cartes Pérez, actual poseedora inscrita del departamento mediante escritura pública de 2 de agosto de 2021 e inscrito con fecha 30 de septiembre de 2021. Además, el fallo tuvo como hecho acreditado que los demandantes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento respecto del mismo inmueble, ahora con la nueva propietaria celebrado el 5 de agosto de 2021, con vigencia a partir de 1 de septiembre del mismo año al 28 de febrero de 2022. Bajo tales supuestos de hecho, la sentencia que se impugna se hace cargo de la pretensión de indemnización por daño emergente, rechazándola por no haberse rendido al efecto prueba suficiente e idónea para ello, sin que sirvan las fotografías acompañadas, por no ser medios probatorios hábiles en el marco del proceso civil y la imposibilidad de relacionarlas con el departamento objeto del contrato, existiendo además correos electrónicos y constancias de comunicaciones que emanan de la misma parte que la presenta y sin que pueda tenerse por establecidos en definitiva los perjuicios que se pretenden. En cuanto al lucro cesante y al daño moral, de igual forma los deniega por falta de prueba y por haberse asentado que los actores continúan viviendo en el inmueble arrendado en virtud de un contrato con vigencia hasta febrero de 2022. 4°) Que, conforme lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que resuelven la controversia, resultan inamovibles para este tribunal de casación, a menos que se compruebe eficientemente que los tribunales del fondo vulneraron las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica cuando se altera la carga probatoria, si se admite un medio probatorio que la ley no acepta o se rechaza uno que ella autoriza, se desconoce el valor probatorio fijado por la ley a los que se produjeron en el juicio. 5°) Que el recurrente impugnó las conclusiones fácticas alcanzadas en el juicio, consistentes en la acreditación de los perjuicios materiales y morales que sufrieron los actores a consecuencia de la venta que realizó la demandada de la propiedad a un tercero estando vigente el contrato de arrendamiento; marco fáctico que no es posible alterar si sólo se denuncian normas sustantivas, lo que hace inoficioso su análisis, en la medida que pasan por la modificación de lo establecido en el proceso, alegación que no se aviene con un recurso de derecho estricto que está orientado a controlar la correcta aplicación de la ley, razones por las que el interpuesto debe ser desestimado. 6°) Que por último, respecto a la vulneración denunciada por la impugnante del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, referente a que se procedió a la vista de la causa en segunda instancia encontrándose pendiente una diligencia de absolución de posición, cabe señalar que tales alegaciones son de carácter formal y no tienen relación con el arbitrio de nulidad sustancial en estudio. Sin perjuicio de lo anterior, aparece de los antecedentes que no se ha transgredido la norma legal citada, desde que se aprecia que el tribunal de segunda instancia accedió a la prueba confesional por resolución de 10 de marzo de 2022, a petición de los demandantes, citando a absolver posiciones a la demandada para la audiencia del día 22 del mismo mes y año, procediendo el tribunal de alzada a la vista de la causa el 16 de marzo del año en curso, ya que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, la confesional decretada no suspende el procedimiento, esto quiere decir que, no obstante de hallarse pendiente la diligencia probatoria, la Corte debía continuar con la tramitación de la causa hasta el estado de verse la apelación pendiente, como así, justificadamente, lo hizo. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Civil, Sexta Edición Actualizada, Tomo IV, página 94). 7°) Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Amanda Fres Agurto, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de catorce de abril de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Al escrito folio N° 46.775-2022: a lo principal, primer y segundo otrosíes, estése a lo resuelto. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº13.333-2022.- Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. No firma el Ministro Sr. Silva G., no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintidós. PAGE

Fallo

fallo de primer grado de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, que acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $350.000.- por concepto de restitución del mes de garantía y rechazó la misma demanda, en todo lo demás pedido. 2º) Que el recurrente de nulidad sustancial expresa, en primer lugar, que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 385 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, al no aplicarlo, ya que su parte solicitó en segunda instancia la prueba confesional, la que fue decretada para el 22 de marzo del año en curso, sin embargo se procedió a la vista de la causa el 16 del mismo mes y año, es decir, sin esperar la realización de la diligencia probatoria. En segundo lugar, el impugnante acusa transgresión a los artículos 1545, 1546, 1924 N°3, 1928, 1930, 1950 y 1961 del Código Civil. Sostiene, en síntesis, que la demandada estuvo en toda la ejecución del contrato de arrendamiento de mala fe, primero por vender la propiedad a un tercero estando vigente el arriendo y segundo, por esperar que la demandara para restituirle el mes de garantía. Agrega que por el hecho de haber vendido la propiedad a un tercero les produjo turbación en el goce de la cosa en arriendo a los actores, por lo que era procedente la indemnización de perjuicios. Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual. 3º) Que los sentenciadores, luego de analizar las probanzas rendidas y determinar que no existe controversia que los litigantes se encuentran vinculados por un contrato de arrendamiento suscrito el 12 de enero de 2019 respecto del inmueble ubicado en Avenida Andalué N°2737, departamento 106, torre C, sector Andalué de San Pedro de La Paz, más estacionamiento y bodega, por una renta mensual de $325.000.-, el que duraría un año a contar del 1 de febrero de 2019, entregando el arrendatario una garantía por la suma de $325.000, asentaron que la demandada –parte arrendadora- vendió el inmueble arrendado a Valeria Roxana Betzabé Cartes Pérez, actual poseedora inscrita del departamento mediante escritura pública de 2 de agosto de 2021 e inscrito con fecha 30 de septiembre de 2021. Además, el fallo tuvo como hecho acreditado que los demandantes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento respecto del mismo inmueble, ahora con la nueva propietaria celebrado el 5 de agosto de 2021, con vigencia a partir de 1 de septiembre del mismo año al 28 de febrero de 2022. Bajo tales supuestos de hecho, la sentencia que se impugna se hace cargo de la pretensión de indemnización por daño emergente, rechazándola por no haberse rendido al efecto prueba suficiente e idónea para ello, sin que sirvan las fotografías acompañadas, por no ser medios probatorios hábiles en el marco del proceso civil y la imposibilidad de relacionarlas con el departamento objeto del contrato, existiendo además correos electrónicos y consta

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1 Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º) Que en este procedimiento sumario especial de la Ley N°18.101 sobre indemnización de perjuicios y restitución del mes de garantía tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol C-2886-2021, caratulado “Fres con Guajardo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en

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