3º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

PRADO CACERES MILTON MARCELO / /MONTECINO AGUIRRE PEDRO JESUS

Rol

10233-2022

Fecha

19 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena bajo el Rol C-92-2021, caratulado “Prado Cáceres Milton Marcelo con Montecino Aguirre Pedro Jesús”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de fecha tres de marzo de dos mil veintidós, que confirmó el fallo de primer grado de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, que acogió la demanda. 2°.- Que la recurrente de nulidad sustancial acusa que la sentencia impugnada infringe los artículos 1698 del Código Civil y 8 N°7 de la Ley N°18.101. Sostiene, en resumen, que al acoger la demanda, los sentenciadores han transgredido las reglas de los conocimientos científicamente afianzados, al tener por establecido que el demandado no pagó las rentas adeudadas, por no haberse acreditado por su parte tal hecho, a pesar que es de carga del actor hacerlo. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. 4°.- Que, versando la controversia sobre un juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, entre otros, los artículos 1915, 1942 y 1977 del Código Civil y artículo 10 de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de decisorios de la litis pues sirvier

Fallo

fallo de primer grado de veinte de diciembre de dos mil veintiuno, que acogió la demanda. 2°.- Que la recurrente de nulidad sustancial acusa que la sentencia impugnada infringe los artículos 1698 del Código Civil y 8 N°7 de la Ley N°18.101. Sostiene, en resumen, que al acoger la demanda, los sentenciadores han transgredido las reglas de los conocimientos científicamente afianzados, al tener por establecido que el demandado no pagó las rentas adeudadas, por no haberse acreditado por su parte tal hecho, a pesar que es de carga del actor hacerlo. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda. 3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. 4°.- Que, versando la controversia sobre un juicio de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, entre otros, los artículos 1915, 1942 y 1977 del Código Civil y artículo 10 de la Ley N° 18.101, en atención a que tienen el carácter de decisorios de la litis pues sirvieron de sustento a los juzgadores para esta

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Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en el procedimiento sumario especial de término de contrato de arrendamiento por no pago de las rentas, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de La Serena bajo el Rol C-92-2021, caratulado “Prado Cáceres Milton Marcelo con Montecino Aguirre Pedro Jesús”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recur

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