19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FRANZANI ROJAS GERMAN FRANCESCO CON HOTELERA Y TURISMO OCEANO LIMITADA (O)

Rol

12656-2019

Fecha

19 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su fundamento noveno. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, para una adecuada resolución de la cuestión controvertida, es necesario precisar que la acción sub lite corresponde a la de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, sin que se discutiera su alcance en relación a los hechos debatidos en el proceso. En general, hay dos tendencias para fundamentar la responsabilidad civil extracontractual: una, por culpa, caso en que nace la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a otro, puesto que el deudor ha obrado con culpa o dolo, o sea la obligación de reparar los perjuicios se origina por infracción a un deber de cuidado; y otra, estricta, objetiva o sin culpa, en que el autor de un hecho ilícito está obligado a reparar los perjuicios producidos, aun habiendo actuado de manera diligente. En la especie, del tenor de la imputación que formula la actora y de lo estatuido en los artículo 2314 y siguientes del Código Civil resulta aplicable la primera de las hipótesis recién enunciadas, pues se atribuye a la demandada responsabilidad por el hecho de haber estallado un vaso en la mano del demandante cuando este tomaba desayuno en dependencias de un hotel de propiedad de aquella en la ciudad de Iquique el 15 de agosto de 2011. La demandada, por su parte, no contestó la demanda, pero controvirtió los supuestos de la responsabilidad que determinó la sentencia de primera instancia a través de su recurso de apelación. SEGUNDO: Que, la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país están contestes que, para poder obtener la reparación de un daño, la víctima debe aportar, además de la prueba de éste, los antecedentes que permitan acreditar el hecho generador del daño (una acción u omisión), que ésta sea culpable o dolosa, y la existencia de una relación de causalidad entre el hecho y el daño. En palabras d

Fallo

fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su fundamento noveno. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, para una adecuada resolución de la cuestión controvertida, es necesario precisar que la acción sub lite corresponde a la de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, sin que se discutiera su alcance en relación a los hechos debatidos en el proceso. En general, hay dos tendencias para fundamentar la responsabilidad civil extracontractual: una, por culpa, caso en que nace la obligación de reparar los perjuicios ocasionados a otro, puesto que el deudor ha obrado con culpa o dolo, o sea la obligación de reparar los perjuicios se origina por infracción a un deber de cuidado; y otra, estricta, objetiva o sin culpa, en que el autor de un hecho ilícito está obligado a reparar los perjuicios producidos, aun habiendo actuado de manera diligente. En la especie, del tenor de la imputación que formula la actora y de lo estatuido en los artículo 2314 y siguientes del Código Civil resulta aplicable la primera de las hipótesis recién enunciadas, pues se atribuye a la demandada responsabilidad por el hecho de haber estallado un vaso en la mano del demandante cuando este tomaba desayuno en dependencias de un hotel de propiedad de aque

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su fundamento noveno. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, para una adecuada resolución de

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