MP C/ CAROLINA IVETTE BAIER HIDALGO
Rol
Fecha
20 de septiembre de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
REVOCADA
Hechos
C.A. de Temuco Temuco, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. Que se reproduce la sentencia dictada en causa RIT 4674-2022, RUC 2200746891-5, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, a excepción de sus
Fundamentos
considerandos OCTAVO y NOVENO que se eliminan, y: VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Carolina Ivette Baier Hidalgo, fue condenada como autora del delito consumado tipificado en el artículo 3 ley 20.000, cometido en Temuco el 2 de Agosto 2022, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, multa a beneficio fiscal ascendente a 20 unidades tributarias mensuales, comiso y destrucción de las especies incautadas, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena, sin costas por no haber sido solicitadas. SEGUNDO: Que respecto de la sentencia antes referida apeló la Defensoría Penal Pública, alzándose respectó de aquella parte que la sentencia: A. No reconoció como abono los días que la condenada estuvo sujeta a la medida cautelar de arresto domiciliario parcial. B. No aplicó rebaja de multa, existiendo antecedentes que justificaban la petición. C. No dio por cumplida la pena de multa con el mayor tiempo que su representada estuvo sujeta a la medida cautelar de arresto domiciliario parcial y; D. No se pronunció respecto a la solicitud de aplicación artículo 38 de la ley 18216. TERCERO: Que en primer lugar, y en cuanto a lo apelado respecto a que la sentencia, no reconoció los abonos los días que su representada estuvo sujeta a la medida cautelar de arresto domiciliario parcial en la presente causa, es preciso reconocer, en primer término, que la medida de arresto domiciliario nocturno es una medida cautelar personal, y en segundo lugar, que la misma, se impuso a la imputada quien estuvo vinculada al proceso para ser observada entre las 22:00 horas a las 06:00 horas del día siguiente. CUARTO: Que, así las cosas, no puede desconocerse que, existiendo una afectación a la libertad de la personal de la encausada durante la tramitación del juicio, se le debe reconocer como abono en los términos que ordena el artículo 348 del Código Procesal Penal. La norma precedentemente citada no sólo regula la equiparación de un día de prisión preventiva a un día de arresto domiciliario nocturno o fracción superior de 12 horas, lo cierto es que también la inferior a esa cantidad de horas. Una interpretación coherente y armónica, que comprenda la lógica de la medida cautelar del artículo 155 letra a) del Código Procesal Penal, como equivalente a aquella del artículo 140 del mismo cuerpo legal, en cuanto a sus efectos de consideración a la pena en concreto que se pueda aplicar, no puede obtener como resultado la irrelevancia de la cautelar en comento en atención a sus horas en la forma de implementación, desatendiendo así su peso y significación normativa. QUINTO: Que en segundo lugar, de los antecedentes sociales, aportados por la defensa, los cuales son respaldados por informe social de la condenada, queda acreditada que vive junto a su hija, arrienda una vivienda y se desempeña como Secretaria, percibiendo un ingreso de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 38 de la Ley N° 18.216; 155 letra a) y 348 del Código Procesal Penal; artículo 70 del Código Penal, se declara: SE REVOCA, sin costas, en lo apelado, la sentencia de dieciocho de julio de dos mil veintitrés, y en su lugar se declara que: A. Se reconoce como días de abono los días que la imputada estuvo privada de libertad, cumpliendo la cautelar de arresto domiciliario nocturno. Para tal efecto el tribunal A Quo, deberá realizar los cálculos a fin de determinar los días de abono. B. Que de acuerdo a lo expuesto en el considerando séptimo de la presente sentencia, es que será rebajada la multa impuesta a la suma equivalente en pesos a 10 U.T.M., la cual se tiene por cumplida por los días que estuvo privada de libertad, cumpliendo cautelar de arresto domiciliario parcial. C. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley n°18.216, se deberá omitir en el Certificado de antecedentes, la presente condena. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante Sr. Ricardo Fonseca Gottschalk. Rol N° Penal-865-2023.(jog)
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. Que se reproduce la sentencia dictada en causa RIT 4674-2022, RUC 2200746891-5, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, a excepción de sus considerandos OCTAVO y NOVENO que se eliminan, y: VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que doña Carolina Ivette Baier Hidalgo, fue condenada como autora del delito consumado tipificado
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