SCOTIABANK -CHILE S.A. CON JARAMILLO DIAZ IVONNE (E)
Rol
49423-2021
Fecha
19 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
motivos décimo tercero a vigésimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.” A su vez, el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré ordena que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.” Segundo: Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración fue estatuida en los siguientes términos: “Asimismo, en este evento (mora o simple retardo en el pago de todo o parte de las cuotas), el Banco queda facultado para exigir anticipadamente el pago del total de lo adeudado, el que se considerará de plazo vencido para todos los efectos legales...” Tercero: Que la estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada, de manera que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva. Tal circunstancia recién aludida ocurrió con la interposición de la demanda, adelantando la exigibilidad de las cuotas y cobrando el total adeudado. Cuarto: Que encontrándose determinado que la demanda se interpuso el día 08 de octubre de 2018 persiguiendo el cobro del total adeudado, y que el ejecutado se dio por notificado en actuación de 07 de noviembre de 2019, queda en evidencia que transcurrió un lapso superior a un año en los términos que estatuye el artículo 98 de la Ley N°18.092, de manera que la excepción de prescripción de la acción ejecutiva ha de ser acogida por la totalidad de la deuda cuyo cobro se demanda. Quinto: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impondrán las cosas al ejecutante.
Fallo
Por estas consideraciones, normas relacionadas y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de ocho de abril dos mil veintiuno, por la cual se había acogido parcialmente la excepción de prescripción, y en su lugar se declara que la misma queda íntegramente acogida, absolviéndose al ejecutado, con costas. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva Cancino. Rol N°49.423-2021.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintidós. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos décimo tercero a vigésimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el artículo 2514 del Código Civil dispone
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