SIN INFORMACION

CASTILLO / ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

20 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que comparece Tamara Sabina Castillo Ampuero, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., del giro que indica su razón social, representada por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en Cerro Colorado 5240, Torre del Parque II, Las Condes. Expresa que es titular de un plan de salud que discrimina entre prestaciones de salud mental y física, puesto que las coberturas por consultas, hospitalizaciones y topes de las segundas son superiores a las de las primeras, lo que constituye una infracción a las disposiciones de la Ley N°21.331 y de la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud. Señala que la Ley N°21.331 rige in actum, de manera que la recurrida se encuentra obligada a adecuar las cláusulas de los contratos ya suscritos a la norma legal antes indicada, por lo que al no hacerlo, perturba las garantías constitucionales de protección a la vida e integridad e igualdad ante la ley, contempladas en los Nros. 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Solicita que se instruya a la recurrida que adecue el plan de salud, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física. Que la recurrida alega la incompetencia relativa para conocer de esta Corte de Apelaciones, toda vez que la afiliada tiene domicilio en la ciudad de Ancud. En subsidio, sostiene la extemporaneidad del recurso, argumentando que la Ley N°21.331 fue publicada el día 11 de mayo de 2021 y la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, en cuanto a la igualación de planes, rige desde el 1 de marzo de 2022, por lo que al haber sido presentado el recurso el día 25 de agosto de 2023, lo fue fuera del termino de 30 días señalado en el Auto Acordado sobre la materia. Por otro lado, en cuanto al fondo, señala que la ley y la Circular no tienen efecto retroactivo, por lo que no resultan aplicables al caso de autos, ya que el contrato de salud fue suscrito c

Fundamentos

Considerando: I. En cuanto a la competencia relativa: Primero: Que la recurrente señaló un domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte de Apelaciones, circunstancia que no ha sido desvirtuada por la recurrida, de manera que aquella es competente para conocer de la acción de protección de autos. II. En cuanto a la extemporaneidad y fondo del recurso: Segundo: Que, atendida la fecha de vigencia de la Ley Nº 21.331, que se invoca para sostener la acción, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el recurso resulta extemporáneo, al haberse intentando el día veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, transcurrido con creces el plazo establecido por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, que regula la tramitación de la acción de protección. Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, la presente acción no resulta ser la vía que permita revisar las cláusulas del contrato que liga a las partes, ni tampoco es el procedimiento establecido por el artículo 28 de la Ley Nº 21.331 para reclamar las infracciones a dicha normativa.

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: I.- Se rechaza la incompetencia relativa alegada por la Isapre recurrida. II.- Se rechaza, sin costas, el recurso deducido por Tamara Sabina Castillo Ampuero en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial Sra. Nel Greeven Bobadilla, quien estuvo por acoger el recurso por las siguientes razones: 1°) Que la omisión que se califica de ilegal y arbitraria produce efectos permanentes en el patrimonio del afiliado, de manera que, al haberse presentado el recurso el día veinticinco de agosto del año en curso, lo fue dentro del término de treinta días contemplado en el auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia 2°) Que, de acuerdo a lo ya resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, en los antecedentes Protección N°26.275-2023, el problema a dilucidar consiste en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. 3°) Que, al respecto la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en l

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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. Visto: Que comparece Tamara Sabina Castillo Ampuero, quien interpone recurso de protección en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., del giro que indica su razón social, representada por Francisco Amutio García, ambos domiciliados en Cerro Colorado 5240, Torre del Parque II, Las Condes. Expresa que es titular de un pla

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