JONAS GOMEZ PACHECO-JONAS GOMEZ ALONSO Y PABLO GOMEZ ALONSO/JUEZ ARBITRO DON CHADWICK PIÑERA HERMAN - (CASACION) - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR - TOMO VIII - CAUSA DE ESTUDIO RELATORA SRA. CONSUELO ESCOBAR
Rol
53051-2022
Fecha
19 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en el procedimiento arbitral seguido ante el juez árbitro don Herman Chadwick Piñera, caratulado “Grupo Segundo - Teresa y Magdalena Gómez Pacheco y otros / Grupo Jonás Gómez Pacheco y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha treinta y uno de mayo de este año, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido en contra del fallo arbitral, de once de junio de dos mil veinte, que dejó sin efecto lo resuelto en día primero del mismo mes y año y en su lugar decidió adjudicar las acciones de Coemin S.A. y SCM Carola, en las proporciones que indica. 2° Que en su libelo de nulidad el recurrente denuncia que el fallo recurrido ha incurrido en el vicio de casación previsto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto la sentencia recurrida, en lugar de revisar cuál era la competencia específica del Árbitro, para resolver cómo lo hizo, se limitó a describir, de manera genérica, los términos del compromiso pactado por las partes, ejercicio que sería insuficiente para analizar la presencia de un vicio de nulidad de ultra petita como el denunciado, al haberse otorgado por el árbitro, una cosa distinta de la pedida por ellos y que tampoco fue solicitada por la contraria. 3° Que respecto a la causal de ultrapetita que ha sido alegada, la revisión de los antecedentes del proceso permiten constatar que el demandado impugnó el fallo de primer grado, mediante el recurso de casación en la forma, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago y que se basó en la misma causal que ahora alega. 4° Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su ter
Fallo
fallo arbitral, de once de junio de dos mil veinte, que dejó sin efecto lo resuelto en día primero del mismo mes y año y en su lugar decidió adjudicar las acciones de Coemin S.A. y SCM Carola, en las proporciones que indica. 2° Que en su libelo de nulidad el recurrente denuncia que el fallo recurrido ha incurrido en el vicio de casación previsto en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto la sentencia recurrida, en lugar de revisar cuál era la competencia específica del Árbitro, para resolver cómo lo hizo, se limitó a describir, de manera genérica, los términos del compromiso pactado por las partes, ejercicio que sería insuficiente para analizar la presencia de un vicio de nulidad de ultra petita como el denunciado, al haberse otorgado por el árbitro, una cosa distinta de la pedida por ellos y que tampoco fue solicitada por la contraria. 3° Que respecto a la causal de ultrapetita que ha sido alegada, la revisión de los antecedentes del proceso permiten constatar que el demandado impugnó el fallo de primer grado, mediante el recurso de casación en la forma, el que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago y que se basó en la misma causal que ahora alega. 4° Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdicciona
Texto Completo (Preview)
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en el procedimiento arbitral seguido ante el juez árbitro don Herman Chadwick Piñera, caratulado “Grupo Segundo - Teresa y Magdalena Gómez Pacheco y otros / Grupo Jonás Gómez Pacheco y otros”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma, deducido por la parte demandada en c
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