COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO TALAGANTE LIMITADA CON JUAN GAMBOA MARDONES
Rol
Fecha
20 de septiembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: En este proceso judicial tramitado conforme a las normas del procedimiento ejecutivo, demanda de cobro de pagaré, rol C-1981-2021, del 1º Juzgado de Letras de Melipilla, caratulado "Cooperativa de Ahorro y Crédito con Gamboa ", por resolución de once de abril de dos mil veintitrés, a folio 5 del cuaderno de incidente de abandono de procedimiento, la jueza titular del tribunal a quo acogió, con costas, al incidente de abandono de procedimiento deducido por el ejecutado. En el fallo mencionado se señala que el treinta y uno de enero del presente año compareció Juan Antonio Araos Aguirre, por el ejecutado, solicitando el abandono del procedimiento, fundado en que con fecha primero de abril de dos mil veintidós, se recibió la causa a prueba y se le notificó con fecha veinte del mismo mes y año, expresa que, como fundamento para tal petición de abandono, el ejecutado afirma que ya ha transcurrido el plazo de seis meses contados desde la resolución que recae sobre tal actuación solicitando así se declare el abandono del procedimiento, con costas en caso de oposición. El veredicto de primer grado, luego de citar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, expresa que: “… el abandono del procedimiento es una Institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala y constituye una sanción para el litigante, que por negligencia, inactividad o simple inercia, detiene el curso del pleito, impidiendo con ello la pronta resolución que le corresponde” La sentencia apelada expresa que se opusieron excepciones a la ejecución y que estas fueron acogidas a tramitación y recibidas a prueba con fecha primero de abril de dos mil veintidós. Agregando que, “Sin perjuicio de lo anterior, no existe resolución que haya ordenado resolver las excepciones opuestas, por lo que el impulso procesal corresponde a las partes del juicio, posteriormente a la notificación del auto
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso interpuesto, cabe tener presente que los hechos y antecedentes generales de la causa, dejan en claro que los problemas planteados consisten, básicamente, en decidir a quién correspondía el impulso procesal a la fecha en que se dedujo el incidente de abandono del procedimiento y, enseguida, si puede exigirse al ejecutante actividad únicamente en el cuaderno ejecutivo, so pena de sancionarlo con la declaración de abandono del procedimiento, conclusiones que en definitiva determinarán dirimir si la resolución que declaró abandonado el procedimiento se encuentra o no ajustada a derecho; SEGUNDO: Que, en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, en lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". En el análisis de la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, cabe señalar que la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión por parte de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual, nada hace por activar el procedimiento. Se trata de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo la parte interesada -el actor- representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se producirá o aceptándolo. En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe haber tenido la posibilidad de hacer cesar la inactividad del procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deben ni pueden consistir en la mera repetición de presentaciones que en nada contribuirán a poner término al procedimiento. “Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes a instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su volunta
Fallo
fallo mencionado se señala que el treinta y uno de enero del presente año compareció Juan Antonio Araos Aguirre, por el ejecutado, solicitando el abandono del procedimiento, fundado en que con fecha primero de abril de dos mil veintidós, se recibió la causa a prueba y se le notificó con fecha veinte del mismo mes y año, expresa que, como fundamento para tal petición de abandono, el ejecutado afirma que ya ha transcurrido el plazo de seis meses contados desde la resolución que recae sobre tal actuación solicitando así se declare el abandono del procedimiento, con costas en caso de oposición. El veredicto de primer grado, luego de citar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, expresa que: “… el abandono del procedimiento es una Institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala y constituye una sanción para el litigante, que por negligencia, inactividad o simple inercia, detiene el curso del pleito, impidiendo con ello la pronta resolución que le corresponde” La sentencia apelada expresa que se opusieron excepciones a la ejecución y que estas fueron acogidas a tramitación y recibidas a prueba con fecha primero de abril de dos mil veintidós. Agregando que, “Sin perjuicio de lo anterior, no existe resolución que haya ordenado resolver las excepciones opuestas, por lo que el impulso procesal corresponde a las partes del juicio, posteriormente a la notificació
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San Miguel, veinte de septiembre dos mil veintitrés. Vistos: En este proceso judicial tramitado conforme a las normas del procedimiento ejecutivo, demanda de cobro de pagaré, rol C-1981-2021, del 1º Juzgado de Letras de Melipilla, caratulado "Cooperativa de Ahorro y Crédito con Gamboa ", por resolución de once de abril de dos mil veintitrés, a folio 5 del cuaderno de incidente de abandono de proc
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