SIN INFORMACION

DIAZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

20 de septiembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, por sí y a favor de doña LAUDY CAMILA DIAZ MENESES, colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.408.116-3, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Thayer Correa, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión del comprobante sobre la acogida a trámite de solicitud de residencia definitiva, solicitada por la recurrente de autos con fecha 14 de septiembre de 2022. Lo anterior, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880, y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Señala que la recurrente ingresó al país en calidad de turista y estando dentro del mismo decide cambiar su condición migratoria postulando una visa de residencia sujeta a contrato que le fue otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile; por lo que con fecha 14 de septiembre de 2022, solicita el beneficio migratorio de permanencia definitiva, sin que se haya acogido a trámite su solicitud. Afirma que la actora se encuentra privada de derechos fundamentales en virtud de la demora que ha mantenido el recurrido de forma arbitraria en dar respuesta a su solicitud, encontrándose completamente limitado en tramites esenciales de la vida cotidiana, pues no puede acceder a una ampliación de solicitud de residencia definitiva en trámite, esto en virtud de que el Servicio Nacional de Migraciones no tiene habilitada esta opción en su caso, ni mantiene actualizada información sobre trámites migratorios en ninguno de los sitios oficiales, mediante los cuales pueda validar los datos correspondientes, a los fine

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que la presente acción constitucional de protección dirigida en contra del Servicio Nacional de Migraciones, se interpone por la omisión en que habría incurrido el servicio referido, respecto de las solicitudes de permanencia definitiva. Pide, en definitiva, ordenar al recurrido que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas y que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. TERCERO: Que, la cuestión a resolver será si la demora del Servicio Nacional de Migraciones afecta los derechos de la parte recurrente. CUARTO: Que, la parte recurrente ha centrado su acción en que la situación ya descrita, le afecta su derecho a la vida e integridad física y síquica, pues se le mantiene en un estado de permanente angustia y desesperación al no poder ejercer prácticamente ningún derecho constitucional, así como su garantía constitucional de igualdad ante la ley, habiendo transcurrido el plazo del artículo 27 de la Ley N°19.880. QUINTO: Que, si bien de los antecedentes que obran en autos, es posible desprender que el Servicio recurrido no se ha pronunciado sobre las solicitudes de permanencia definitiva de los recurrentes, al menos a la fecha de interposición de la presente acción, lo cierto es que ha resultado acreditado que tal requerimiento se encuentra sometido a un procedimiento uniforme y previamente establecido por el órgano, para el conocimiento, tramitación y resolución del mismo. El estado de esta solicitud puede verificarse por el interesado, en la plataforma en línea, que el Servicio recurrido ha dispuesto para ello. SEXTO: Que, para dilucidar esta controversia, conviene tener presente que existió un cambio de legislación reciente en esta materia, pues de estar regida por el Decreto Ley N°1094 y su Reglamento, actualmente se encuentra sometida a la Ley N°21.325 y al Decreto Supremo N°296 del Ministerio de Interior y Seguridad Pública que contiene el Reglamento de la misma. Sobre la vigencia de esta nueva normativa, el artículo Undécimo transitorio de la Ley N°21.325 dispuso que: Esta ley entrará en vigencia “una vez publicado su reglamento.” Por su parte, el Decreto Supremo ya aludido fue publicado el 12 de febrero del año 2022, fecha ésta desde la cual ha cobrado vigencia este nuevo régimen. SÉPTIMO: Que, este cambio de legislac

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, por sí y a favor de doña LAUDY CAMILA DIAZ MENESES, colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° 27.408.116-3, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Tha

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