JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

VICTOR NEIRA ACUÑA / INCAR SEGURIDAD LIMITADA Y OTRO

Rol

Fecha

20 de septiembre de 2023

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 341-2023 Laboral, Rit: T-53-2022 Ruc: 22-4-0389321-1 del Juzgado del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiocho de abril del presente año, se rechaza la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por Víctor Clemente Neira Acuña, en contra de Incar Seguridad Limitada y en contra de Ilustre Municipalidad de Las Condes, en todas sus partes; se acoge la demanda interpuesta por Clemente Neira Acuña, en contra de Incar Seguridad Limitada, y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones por los conceptos que se indican: $ 574.825 por indemnización sustitutiva del aviso previo; $ 2.299.300 por indemnización por 3 años de servicios y fracción superior a seis meses; $ 1.149.650 por concepto de 50% de recargo legal; $ 402.378 por concepto de feriado legal; $ 205.596 por concepto de feriado proporcional; $ 95.804 por concepto de 5 días trabajados en marzo de 2022; se acoge la demanda interpuesta por Clemente Neira Acuña, en contra de la I. Municipalidad de Las Condes, y se la condena al pago de las sumas señaladas en forma subsidiaria como establece el artículo 183-D del Código del Trabajo. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Que no se condena en costas a las demandadas por no haber resultado completamente vencidas. Contra el fallo la demandada Incar Seguridad Limitada, dedujo recurso de nulidad por dos causales en forma conjunta, a saber, la del artículo 478 letra e) y 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso de nulidad por la sala tramitadora de esta Corte, alegaron en audiencia de 14 de septiembre en curso, los abogados Miguel Aburto, por la demandante y Manuel de la Castilleja, por la demandada.

Fundamentos

Considerando: Primero:  Que como ha sostenido esta Corte en anteriores fallos sobre la materia, el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal que se invoca, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a derecho, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Dicho recurso es de derecho estricto, pues sólo procede por las causales expresamente autorizadas por la ley, y de carácter extraordinario, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales Superiores e impone al recurrente la obligación de señalar en forma precisa los fundamentos de la que invocan, debe existir congruencia entre la causal invocada y los argumentos que le sirven de sustento y debe contener la petición concreta que se somete al conocimiento del órgano jurisdiccional y que es, en definitiva, la que le otorga su competencia. Segundo: Que el presente recurso se sustenta en las causales contempladas en el artículo 478 letras e) y b) del Código del Trabajo, las que son deducidas en forma conjunta. Argumenta el abogado recurrente que la sentenciadora no analizó toda la prueba rendida y se omitió el razonamiento que condujo a acoger la demanda por despido verbal e injustificado y al pago de las prestaciones indicadas en el fallo. Explica que, lo anterior fue resuelto sobre la base de los medios de prueba ofrecidos por la demandante, esto es, la constancia virtual realizada con fecha 6 de marzo de 2022 y los testigos de oídas del actor, que conocen los hechos por cuanto el actor se lo comentó a la testigo María Elena Neira Acuña y, a su vez, a la testigo María José Zepeda Saavedra, según se consigna expresamente en la testimonial transcrita por la sentenciadora en el considerando quinto. Añade que, si se revisa el acta de la audiencia preparatoria y las dos audiencias de juicio, en ellas se evidencia que su parte solicitó, recibió, e incorporó como medio de prueba, un oficio a la empresa Ayres Security -que fue la compañía que se quedó-, en la que se pidió que esta indicara si el demandante Víctor Clemente Neira Acuña, había trabajado en su empresa durante el año 2022, y en la afirmativa, que indicara la fecha de suscripción del contrato e instalación en la que se desempeña o desempeñaba. Señala que dicho medio de prueba no fue analizado en el considerando dedicado a resolver si existió o no un despido verbal, sino que tampoco es mencionado en la sentencia. Indica que la sentenciadora no señala dentro de los medios de prueba ofrecidos ni de los medios de prueba incorporados, la referida prueba de manera que no la analizó. Manifiesta que esa prueba era fundamental para entender que no ha existido un despido verbal. Explica que luego de que la empresa Sociedad INCAR Seguridad SPA perdiera la licitación de servicios de seguridad, fue la empresa Ayres Security quien comenzó a realizar la prestación de servicios de seguridad para la I. Municipalidad de Las Condes. Así las co

Fallo

fallo la demandada Incar Seguridad Limitada, dedujo recurso de nulidad por dos causales en forma conjunta, a saber, la del artículo 478 letra e) y 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso de nulidad por la sala tramitadora de esta Corte, alegaron en audiencia de 14 de septiembre en curso, los abogados Miguel Aburto, por la demandante y Manuel de la Castilleja, por la demandada. Considerando: Primero:  Que como ha sostenido esta Corte en anteriores fallos sobre la materia, el recurso de nulidad tiene por objeto, según sea la causal que se invoca, asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales o conseguir sentencias ajustadas a derecho, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo. Dicho recurso es de derecho estricto, pues sólo procede por las causales expresamente autorizadas por la ley, y de carácter extraordinario, lo que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales Superiores e impone al recurrente la obligación de señalar en forma precisa los fundamentos de la que invocan, debe existir congruencia entre la causal invocada y los argumentos que le sirven de sustento y debe contener la petición concreta que se somete al conocimiento del órgano jurisdiccional y que es, en definitiva, la que le otorga su competencia. Segundo: Que el presente recurso se sustenta en las causales contempladas en el artículo 478 letras e) y b) del Código del Trabajo, las que son deducidas en forma conjun

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San Miguel, veinte de septiembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 341-2023 Laboral, Rit: T-53-2022 Ruc: 22-4-0389321-1 del Juzgado del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintiocho de abril del presente año, se rechaza la denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por Víctor Clemente Neira Acuña, en contra de Incar

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